SAP Valencia 140/2018, 13 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución140/2018

ROLLO DE APELACION 2017-0659

SENTENCIA N.º 140

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de marzo del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 578-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA NTE EL ARZOBISPADO DE VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Paula M.ª Ramón Pratdesaba y asistido del Letrado D. Eduardo Bayona; como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª Teresa Gavila Guardiola y asistido del Letrado D. Pedro Picazo Senti, como APELADA-DEMANDADA-IMPUGNANTE DON Salvador Y DON Serafin representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marques y asistido del Letrado D. Francisco Real Cuenca; como APELADA-DEMANDADA DON Jose Luis Y DON Jose Francisco representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz y asistido del Letrado D. Jesús Bonet Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del ARZOBISPADO DE VALENCIA, contra TORRESCAMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A., Don Jose Luis, Don Jose Francisco, Don Salvador y Don Serafin :

  1. Condeno solidariamente a TORRESCAMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A., Don Jose Luis, Don Jose Francisco, Don Salvador y Don Serafin a abonar a la parte actora la cantidad de 177.660,09 euros.

  2. Condeno solidariamente a TORRESCAMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A., Don Salvador y Don Serafin abonar a la parte actora la cantidad de 151.164,58 euros.

  3. Condeno a TORRESCAMARA Y COMPAÑÍA DE OBRAS, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 4.871,97 euros.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,y como cuestión previa se estime la recusación de la périto judicial en virtud del art. 335 Lec .

En segundo lugar se alega la arbitraria valoración de la prueba respecto a las patologías existentes.

Se van a tener que abonar obras que la actora no ejecuto por falta de dinerario. Las obras se acomodaron en su ejecución a la disposición económica de la actora,por esta se instaron cambios continuos.

El edificio carece, parcialmente de cerramiento de fachadas, de revestimientos de fachada, de cubiertas definitivas en su patios de luces y similares...

Testifical Sr. Inocencio

La propiedad asistía continuamente a las obras incluso el perito de la parte actora formaba parte de la Comisión de Nuevos Templos.

En cuanto a las concretas deficiencias:

1-ESTANQUEIDAD DEL SOTANO.

El sótano es una zona de la edificación cuya ejecución no se finalizo por falta de presupuesto por ello se dejo sin uso determinado. La apelante ejecuto según lo pactado y prescrito por la dirección facultativa.

El sótano no estaba diseñado para ser estanco por eso se había diseñado la disposición de una cámara tanto en solera como en los paramentos del sótano para recoger las aguas que no llego a ejecutarse "cavitis"

Las partidas que ahora pretende el perito judicial que se ejecuten no pueden enmarcarse en subsanaciones a realizar pues son partidas de obra que no se ejecutaron a conciencia por falta de presupuesto.

2-MUROS DE HORMIGÓN

Entiende el perito judicial que el cerramiento no es estanco cuando el resto de peritos de las partes demandadas solo han visto "algunas coqueras sin importancia y alguna espada con sellado defectuoso".No hay falta de estanqueidad del muro.

Pretende que tras la reparación se pinte cuando ello implicaría una mejora pues solo se contrato un muro de hormigón visto de acabado industrial. Se ejecutó el muro según lo proyectado.

  1. CUBIERTA DEL TEMPLO.

    Aun cuando se reconoce por los peritos de las partes demandadas la existencia de algunas goteras en puntos localizados en modo alguno nos encontramos con una cubierta que no cumple con la estanqueidad pertinente.

    La perito judicial establece que han de sustituirse los remates perimetrales de la cubierta efectuados de forma provisional entendiendo que debían haberse hecho de manera definitiva. Pero dicha ejecución lo fue por circunstancias económicas de la propiedad.

    Como el cerramiento no esta acabado ello influye en las partes de la cubierta que se ven afectadas.

  2. CLARABOYAS.

    Se han ejecutado a medida y no existe una defectuosa actuación generalizada sino zonas puntuales.

    Por eso la reparación propuesta por la perito judicial de sustituir todas las claraboyas y vidrios resulta exagerada y es que ademas se excede de lo contratado.

    Así se fija un importe de 56.541,07 euros y esta partida fue contratada por 48.049,07 euros.

    En caso de sustitución los cristales empleados pueden utilizarse.

  3. -PAVIMENTO

    De la pericial de las partes demandadas el pavimento tiene fisuras meramente superficiales que en modo alguno afectan a su durabilidad.

    Frente a lo presupuestado por la perito judicial-39.345,72 euros procede sellar las grietas con la masilla/resina correspondiente.

    En segundo lugar errónea imputación de los defectos constructivos estimados a los distintos agentes intervinientes.

  4. -Estanqueidad del sótano. La perito judicial habla de una solución del Proyecto de ejecución no la mas adecuada. Luego si es un defecto en el Proyecto.

  5. -Muros de Hormigón. Defecto en el proyecto de ejecución y no de la propia ejecución pues aquel debió haber contemplado los materiales y garantías para dotar al hormigón visto de la durabilidad pertinente.

  6. Solera del patio de acceso.

    La incorrecta solvencia y efectividad en cuanto a la evacuación de aguas del patio y a los encharcamientos es debido a un defecto de diseño y no a un defecto constructivo.

  7. Cubierta .

    Falta de proyecto para su ejecución no imputable a la constructora.

  8. Claraboyas. Causa la indefinición del proyecto no imputable a la constructora.

  9. Pavimento. La aparición de fisuras en dirección perpendicular a las juntas principales realizadas podría ser consecuencia de no haber dispuesto juntas en dicha dirección perpendicular.

TERCERO

Notificada la Sentencia, EL ARZOBISPADO DE VALENCIA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la indemnización en relación con la cubierta del edificio.34.608,19 euros.

A partir del informe pericial de la parte actora -y en el la empresa Vicente Escolano SL, empresa especializada en el montaje de cubiertas, que indico el cambio total de la cubierta.134.790 euros. No fue impugnado.

No procede la reparación puntual como dice el perito judicial.

Por ello procede conceder la cantidad de 252.204,23 euros por cambio de cubierta mas 42.204,23 euros por sustitución de falsos techos.

Subsidiariamente se opte por el importe de 68.121,60 euros.

CUARTO

El Juzgado dió traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

La parte demandada, DON Salvador Y DON Serafin impugnó la Sentencia alegando, en síntesis en primer lugar la excepción de caducidad en cuanto a que las fisuras del pavimento no ha quedado probado que se manifestaran dentro de los 3 años del plazo de garantía. No se ha practicado prueba de que se trate de defecto-.dilatación/contracción del pavimento por falta de juntas-.

Y en cuanto a las concretas deficiencias:

-Estanqueidad en el sótano en cuanto que no procede condenar al pago de las partidas 2.1 a 2.6 por constituir mejoras y partidas de obra no ejecutadas por decisión unilateral de la promotora para abaratar costes.

En los partidas 2.2,2.3 Y 2.5 se contemplan reparaciones en el patio ingles cuando en la demanda no se solicita ninguna actuación en esta zona.

-Muros de Hormigón. No procede abonar partidas 3.1 y 3.2 cuando se trata de mejoras.

-Cubierta del Templo. No procede ser condenadas a reparar todo el perímetro de la cubierta solo a las zonas donde existían cerramientos que se remataron incorrectamente.

Ni procede la sustitución de todos los canalones al tratarse un tema de diseño.

-Lucernarios/Claraboyas. Los demandantes no han acreditado que los vidrios sean inservibles o presenten roturas. Partida 6.2

-Pavimento. En la mayoría se trata de una mejora.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda en cuanto a la petición de condena a la parte demandada apelante.

Subsidiariamente respecto a la existencia de patologías y modo de reparación:

-Estanqueidad del sótano...

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