STSJ Andalucía 462/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5417
Número de Recurso344/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 462/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 344/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso administrativo núm. 344/2016 sobre materia tributaria (notificaciones), interpuesto por

D. Remigio, representado por D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido por Dª Maria Teresa Rodríguez Guillén figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y siendo la cuantía de 4.179,33 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de mayo de 2016 Dª Maria Rosa González Illescas, en representación de D. Remigio

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 8 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 20 de mayo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de julio de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la Agencia Tributaria formuló al Sr. Remigio requerimiento para la aportación de cierta documentación en relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres del año 2010, siendo entregado

el requerimiento el 5 de junio de 2013 en el domicilio del receptor sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002 NUM003 y siendo recogido por el portero; transcurrido el plazo concedido sin haberse cumplimentado el requerimiento fue girada propuesta de resolución, la cual fue notificada, con concesión de plazo para alegaciones, en el mismo domicilio y a la misma persona el 12 de septiembre de 2013; sin haber recibido notificación alguna anterior el recurrente tuvo conocimiento de tales actuaciones con ocasión de una consulta efectuada sobre la devolución en el Impuesto sobre la Renta, presentando el 11 de diciembre recurso de reposición en el que fueron aportados los documentos justificativos de la deducción practicada y discutida por la Agencia Tributaria y siendo inadmitido el recurso por extemporáneo; las notificaciones realizadas son defectuosas y vulneran el artículo 24.1 de la Constitución, al entregarse a una persona desconocida que no se encontraba en el interior del domicilio en el momento de la recepción.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare disconforme a Derecho y anule la resolución recurrida respecto del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación entablada contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, retrotrayendo el procedimiento a la fase inicial del requerimiento realizado el 23 de mayo de 2013, al considerar nulas las notificaciones realizadas al recurrente en la persona del portero del edificio donde tiene su residencia.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por haber sido practicada la notificación del requerimiento, acuerdo de inicio y trámite de audiencia, así como la liquidación en el domicilio fiscal del actor y recibidas por el portero de la Comunidad, perfectamente identificado con su nombre, apellidos y NIE, por lo que se dió estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, no adoleciendo las notificaciones de defecto alguno y siendo imputable la invocada falta de conocimiento al actor, en exclusiva.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se tuvo por caducado y precluido el trámite por la parte actora, formulándose conclusiones escritas por ambas partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2018 .

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 8 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, formulada contra la resolución que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la Administración de Torremolinos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe a ingresar de 969,25 euros, 1.379,16 euros y de 1.830,92 euros, correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, respectivamente.

Invoca el demandante, como único motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones verificadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fundamento en la circunstancia de no haberle sido notificados personalmente los distintos actos y trámites dictados en el procedimiento.

Segundo

Ciertamente las previsiones contenidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde el momento en que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración, revisten indudablemente esencial importancia desde la perspectiva de los administrados a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto les permiten reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa, como ponen de manifiesto las SSTC 193/1992, de 16 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR