SAP Navarra 79/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:374
Número de Recurso830/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000079/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 830/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 702/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-apelada, D. Clemente, D. Constantino, D. Damaso, y Dª. Virginia HEREDERA DE D Edmundo, representados por los Procuradores Dª. Camino Royo Burgos, Dª. Camino Royo Burgos, Dª. Ana Marco Urquijo, y Dª. Camino Royo Burgos, y asistidos por los Letrados D. Rafael Eduardo Martínez de Aguirre Aldaz, D. Rafael Eduardo Martínez de Aguirre Aldaz, Dª. Arancha Monforte Pascual, y D. Rafael Eduardo Martínez de Aguirre Aldaz, respectivamente; parte apelante, ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Carlos Marcelo Plágaro Aróstegui; parte apelada, COPROPIETARIOS GAR PLAZA000 NUM000 Y NUM001, representados por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y asistidos por el Letrado D. Julian Ignacio Cañas Labairu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 702/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE PLAZA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE PAMPLONA, contra D. Clemente, HEREDERA DE D. Edmundo, D. Constantino,

D. Damaso, y ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS S.A., y por tanto, se DECLARA que todos los demandados son responsables de la patología aparecida con motivo de la penetración de agua desde la Plaza Monasterio de Azuelo a través del forjado hasta el garaje del sótano de la parte actora, y se CONDENA a todos los demandados de forma solidaria a subsanar los defectos existentes como se han recogido en los informes emitidos por BOA Arquitectos SLP adjuntados al escrito de demanda, así como a abonar a la parte actora la cantidad de 15.100, 80 Euros, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente, D. Constantino, D. Damaso, ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SA y Dª. Virginia HEREDERA DE D Edmundo .

CUARTO

La parte apelada, COPROPIETARIOS GAR PLAZA000 NUM000 Y NUM001, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a todos los recursos de apelación interpuestos por los demandados y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 830/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora, constituida sobre el aparcamiento para vehículos existente en el subsuelo de la PLAZA000 de esta ciudad, ejercitó en su demanda con carácter principal una acción de responsabilidad civil basada en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) frente a los arquitectos e ingeniero proyectistas y directores de obra y frente a la sociedad constructora (ARIAN o la constructora, en adelante) de las obras de adecuación de instalaciones para garaje y reurbanización de la Plaza. De forma subsidiaria se ejercitaron acciones por incumplimiento de los respectivos contratos de arrendamiento de servicios profesionales y contrato de obra. Se pretendía en la demanda la declaración de responsabilidad de los demandados respecto al daño consistente en la penetración de agua en el aparcamiento y la condena solidaria a su subsanación así como al abono del coste de unas " obras de urgencia " que la Comunidad habría llevado a cabo.

En el contrato de obra suscrito con la constructora su cláusula 17ª disponía que "Todas las discrepancias que surjan entre las partes contratantes, por cumplimiento, incumplimiento o interpretación del presente contrato, se dirimirán en primera instancia, por el Arquitecto o Ingeniero que designen los respectivos Colegios Profesionales y conforme al procedimiento que el mismo fije y que se iniciará por la comunicación de una parte a la otra de la discrepancia que desea someter a la decisión de aquéllos, y en segunda instancia, las partes se someten a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Pamplona" .

En primera instancia se rechazó la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la constructora (y su posterior recurso de reposición) al considerar que las acciones ejercitadas no encajaban en la referida estipulación ya que "existen varios codemandados, que lo son precisamente, en virtud de sus posibles responsabilidades en el proceso edificatorio, concepto que trasciende al mero cumplimiento o incumplimiento del contrato de ejecución de obra, o su interpretación" .

En su recurso la constructora reitera su pretensión de sometimiento de cuestión litigiosa a arbitraje, alegando que como la demanda cuestiona la correcta ejecución de la obra, es manifestación de la discrepancia existente en relación con lo que es objeto del contrato y el cumplimiento del mismo, discrepancia que sería la sometida por las partes al arbitraje, siendo intrascendente la acumulación subjetiva de acciones efectuada en la demanda.

Tales alegaciones no prosperan.

En el presente litigio se ejercitan acciones que precisan de una respuesta arreglada a derecho. La aplicación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso no entran dentro de los conocimientos propios de las profesiones de arquitecto o ingeniero. Ello evidencia que las discrepancias sobre " cumplimiento, incumplimiento o interpretación del presente contrato", a dirimir por uno u otro profesional designado por el respectivo Colegio, no abarcaban los conflictos entre las partes sobre cuestiones jurídicas a decidir aplicando el Derecho (que es la tarea propia de los árbitros, conforme a la Ley de Arbitraje, salvo que expresamente se hubiera pactado un arbitraje de equidad), sino que más bien apelaban a la designación de un técnico dirimente para resolver la discrepancia de esa naturaleza (técnica) que enfrentara a las partes. Y ello tal vez explique la sorprendente referencia a que sin perjuicio de esa intervención dirimente " en primera instancia ", la cláusula contemple el sometimiento a los tribunales de Pamplona " en segunda instancia ", lo que parece sugerir la facultad de " judicializar " el conflicto en caso de que alguna de las partes no se aviniera al dictamen emitido en primer término del técnico dirimente.

Por otra parte parece razonable la consideración -que es la que deja traslucir la sentencia- de que si en el litigio planteado debe decidirse, en aplicación del derecho, sobre si la responsabilidad es atribuible a uno, a varios o a todos los intervinientes demandados, el conflicto no solo afecta a, y opera entre, la Comunidad y ARIAN como partes en el contrato de obra, sino que se extiende a la primera en relación a los diversos demandados

e incluso se instaura entre éstos últimos, caso de que alegaran que el daño o defecto es imputable a la actividad de otros intervinientes en el proceso constructivo. Es decir, no estaríamos ya ante " discrepancias que surjan entre las partes contratantes", sino ante un conflicto más extenso en el aspecto subjetivo, en el que se encuentra inmersos litigantes no vinculados por la cláusula contractual esgrimida por la apelante en apoyo de su declinatoria de jurisdicción .

SEGUNDO

En el recurso de la constructora se insiste en que la LOE no es aplicable al caso desde el punto de vista objetivo, por no tratarse de una obra comprendida en su ámbito de aplicación, delimitado en el art. 2 de dicha Ley y, también desde el subjetivo, porque la acción derivada del art. 17 de la LOE frente a los intervinientes en el proceso de edificación sólo la ostentan " los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios ", las obras contratadas fueron de reurbanización de la PLAZA000, incluyendo la impermeabilización de ésta pero sin afectar a ningún elemento arquitectónico del garaje, y la Comunidad actora no era la titular de la plaza.

La sentencia desestimó estas excepciones al considerar aplicable la LOE, en base al artículo 2.2 b ), ya que las obras contratadas habrían incluido la realización de una nueva impermeabilización sobre el forjado del edificio en NUM002 de garajes del que sí es propietaria la Comunidad, lo que supone una reforma de sus elementos arquitectónicos para impedir la entrada de aguas procedentes de lluvias y riegos.

El art. 2.2.b) LOE establece que "Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley...las siguientes obras:... Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos...

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