ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9177A
Número de Recurso3703/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3703/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3703/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1119/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto , D.ª Luisa (desistida) y D.ª Margarita contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel , D. Augusto y D.ª Leocadia y se estimó parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por D. Jesus Miguel , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Benedicto y D.ª Margarita .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto y D.ª Margarita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2017, número de recurso 120/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto y D.ª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2017, R. Supl. 120/2017 , que declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por los trabajadores contra Robert Bosch España Fábrica Madrid, SA, condenando a dicha mercantil a abonar a los demandantes las cantidades que constan en su fallo, en concepto de quinquenios y complemento de nocturnidad. La sentencia de instancia hacía saber a las partes que contra la misma podían interponer recurso de suplicación.

Los actores interponen demandas en reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad y de nocturnidad de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, más el 10% de interés por mora. En los hechos probados de la demanda recurrida consta la existencia de un procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por una sección sindical de la empresa demandada, en el que se declaró que los trabajadores afectados, que habían prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida, tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal y sin perjuicio del alcance del reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias.

Igualmente consta en los hechos probados la existencia de una sentencia que desestimó la demanda interpuesta por varios trabajadores contra Robert Bosch Gasolina Systems SA y que estimó parcialmente la demanda de un trabajador en reclamación del derecho al reconocimiento de determinado tiempo de prestación de servicios y las cantidades derivadas de ese derecho.

La sala de suplicación, en su único fundamento de derecho analiza inicialmente la concurrencia de los requisitos para el acceso a la suplicación, para concluir que en el presente caso no concurren, porque la reclamación no excede de 3.000 €; computando la cuantía más alta de las reclamadas, y porque tampoco concurren los requisitos exigidos por la STSVA de 3-11-1999 para que pueda apreciarse la afectación general de todos o un gran número de trabajadores por la cuestión debatida visto que el objeto de la demanda son cantidades correspondientes al complemento de antigüedad y de nocturnidad de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la existencia de afectación general, como circunstancia necesaria para poder tener acceso al recurso, en un supuesto en el que ninguna de las reclamaciones de cantidad que se formulan excede de la cuantía de 3.000 € que fija el art. 191.2.g) de la LRJS .

La sentencia citada de contraste por los recurrentes es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de abril de 2003, R. Supl. 162/2003 .

Es criterio constante de este Tribunal (sentencia de 31 de enero de 2017, RCUD 2147/2015 ) que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito.

En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto. Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

TERCERO

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues se constata que respecto de ninguno de los codemandantes existe una cuantía que exceda de los 3.000 € que fija el art. 191.2.g) de la LRJS y la concurrencia de afectación general de la reclamación no se menciona ni en la sentencia de instancia, ni en el recurso de suplicación interpuesto. Tampoco dicha afectación es notoria en el momento del recurso, ni las partes mencionan siquiera dicha circunstancia en sus escritos; constando sólo en los hechos probados la existencia de un procedimiento de conflicto colectivo y algún otro procedimiento individual. Sin embargo el propio juzgador de instancia al comentar la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid al resolver el conflicto colectivo, manifiesta que no puede declararse con el criterio de tabla rasa, que todos los trabajadores afectados por el conflicto tengan derecho a que se les reconozca antigüedad, haya o no solución de continuidad en la prestación de esos servicios para Robert Bosch Gasolina Systems SA o terceras empresas, deduciendo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que no se puede generalizar como hacía la sentencia de instancia en el conflicto colectivo, dado que el reconocimiento de la antigüedad es una materia individual de cada trabajador.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de junio de 2018 manifiesta que en el caso de autos se acredita la afectación general al haber existido, con carácter previo a las demandas, un conflicto colectivo, existiendo sentencias contradictorias en diversos juzgados de lo social de Madrid, siendo todas ellas recurridas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto y D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 120/2017 , interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto y D.ª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1119/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Jose Augusto , D. Juan Francisco , D. Juan Pablo , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D.ª Leocadia , D. Benedicto , D.ª Luisa (desistida) y D.ª Margarita contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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