ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9145A
Número de Recurso4310/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4310/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4310/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1083/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Granados Prieto en nombre y representación de D.ª Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida en 1966, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de personal de limpieza de hoteles y oficinas, con unas dolencias y secuelas de diabetes mellitus tipo I, cardiopatía isquémica, scasest, lesión severa de DAP y DAM tratada con ACTP más stent, discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 y protrusión discal L5-S1 sin afectación neurológica ni radicular, trastorno de ansiedad e hipertiroidismo en estudio. La actora está limitada para actividades que precisen requerimientos físicos muy intensos. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda valorando las dolencias descritas, en particular la falta de afectación radicular y neurológica que afecta a la columna, sin que conste la situación funcional tras el stent aunque en el historial clínico se constata el dato de FE 50, que es compatible con la normalidad. Por otra parte, no se indica que el trastorno de ansiedad sea grave, ni consta que el hipotiroidismo tenga un alcance invalidante.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1323/2003, de 28 de marzo (r. 3567/2002 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, por presentar una «deficiencia estructural de columna y una discapacidad físico- postural de carga, ritmo y de esfuerzo en general, con capacidad recurrente reducida crónicamente, aunque conservada por adaptación, siempre frente a exigencias moderadas con descanso».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las dolencias padecidas y su repercusión funcional son diferentes, como se advierte de los hechos probados quinto de la sentencia recurrida y séptimo y octavo de la sentencia de contraste. Así, la actora de la sentencia recurrida está limitada para actividades que precisen requerimientos físicos muy intensos, mientras que la actora de la sentencia de contraste padece unas dolencias crónicas -por las que lleva en incapacidad temporal los ocho meses anteriores al dictamen del EVI- que le ocasionan discapacidad físico-postural, de carga, de ritmo y de esfuerzo en general, con capacidad reducida crónica aunque conservada por adaptación, siempre frente a exigencias moderadas con descansos.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Granados Prieto, en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1083/2016 , interpuesto por D.ª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1083/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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