SJS nº 2 110/2018, 3 de Mayo de 2018, de Zamora
Ponente | MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3265 |
Número de Recurso | 3/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00110/2018
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno: 980 55 94 95
Fax: 980 55 94 98
NIG: 49275 44 4 2018 0000006
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Borja
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Carmelo , FOGASA
ABOGADO/A: JOSÉ MARÍA VILLA ESCUDERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 110/2018
En Zamora, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante DON Borja , asistido del Letrado Sr. Rodríguez Sánchez, y de otra como demandado Carmelo , asistido del Letrado Sr. Villa Escudero, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido pese a haber sido citado en legal forma.
ÚNICO.- Turnada la demanda a este Juzgado de lo Social en fecha 03/01/2018 se admitió a trámite la misma por decreto de la misma fecha dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, que tuvo lugar en fecha 19/03/2018, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; acordada la práctica de diligencia final en el sentido que obra en autos, pasaron los autos para dictar sentencia.
PROBADOS
D. Borja viene prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de 22/02/2017, en virtud de contrato indefinido, categoría profesional de encargado, y percibiendo un salario de 1122,55 euros brutos mensuales.
En el momento de presentación de la demanda, la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 7857,85 euros, correspondientes a salarios devengados y no abonados de las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017.
En fechas 22/09/2017 y 25/09/2017 el actor reclamó al empresario que le diera ocupación.
El actor decidió dejó de trabajar para el empresario al finalizar el mes de noviembre de 2017.
El actor no ha sido dado de baja en Seguridad Social.
El demandante presentó la papeleta de conciliación el día 11/12/2017, teniendo lugar el acto en fecha 28/12/2017, con el resultado de sin avenencia.
Ejercita el actor la presente demanda al objeto de que se declare la extinción del contrato de trabajo que le une con la demandada, por incumplimientos de la empresa, consistentes en el impago de las mensualidades que relaciona en su escrito de demanda.
Frente a las pretensiones de la parte actora, la demandada se opone alegando que la relación laboral se extinguió a finales del mes de septiembre por voluntad del actor, así como que no se le adeuda cantidad alguna, ya que en dichas fechas el demandado le abonó en mano una cantidad superior a 7000 euros.
Dos son las cuestiones sometidas a consideración en el presente procedimiento: en primer lugar, procede determinar si en efecto la relación laboral se extinguió por baja voluntaria del trabajador a finales del mes de septiembre, conforme alega la parte demandada, en cuyo caso carecería de virtualidad la acción rescisoria ejercitada por el actor en la medida que no sería posible la extinción de la relación laboral ya extinguida. En segundo lugar, procede determinar si en efecto se adeudan las cantidades reclamadas, para en caso afirmativo, y de no considerar extinguida la relación laboral por baja voluntaria, analizar si concurre incumplimiento grave en el empleador que permita la estimación de la pretensión de extinción interesada, y la reclamación de cantidad que anuda a la anterior.
Comenzando por la primera cuestión, si la empresa alega que nos encontramos ante un abandono voluntario, ha de seguirse la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores que regula la dimisión del trabajador, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9762) en que se manifiesta que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" , la de 3 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5212) en que se dice que "se produzca una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral", o la de 29 de marzo de 2.001 ( RJ 2001, 3410) que no aprecia ánimo extintivo por parte del trabajador en caso de un abandono transitorio de su puesto de trabajo, o cuando no se demuestre una voluntad rupturista del contrato de trabajo.
En este caso no consta esa voluntad rupturista, sino antes al contrario, la intención del actor, manifestada en la conversación mantenida vía WhatsApp y aportada por el empresario, referida al periodo comprendido entre el 19/9/2017 y el 10/10/2017, y que ha sido adverada, de continuar prestando servicios para el demandado, instando al demandado para que le ofreciera trabajo. Así se desprende, por ejemplo, del mensaje de 22/09/2017 enviado por Borja : "Qué quieres hacer: continúo o me das los papeles y me voy al paro", o del de 25/9/2017: "Qué dice el tío. Hay algún problema. Porque aquí sigo esperándote y no vienes". "Y sabes cuál es el problema. Que ni trabajo y ni lo gano y estoy en casa. Y para eso me preparas los papeles y me voy al paro".
El actor ha manifestado que finalmente estuvo trabajando hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en la que, debido a la mala relación y a la falta de abono de los salarios, dejó de prestar servicios definitivamente y presentar la papeleta de conciliación, lo que tuvo lugar el 11/12/2017. La falta de prueba de la voluntad de ruptura del vínculo, así como la ausencia de baja en la Seguridad Social, perjudica al demandado e impide estimar el motivo de oposición principal esgrimido, cuyo éxito hubiera restado virtualidad a la acción rescisoria. Siendo ello así, la acción ejercitada, al amparo del Art. 50.1.b)ET , está viva y vigente y por lo tanto debe ser analizada y valorada.
En cuanto a la acción de extinción, se reconoce como un derecho básico del trabajador en la relación de trabajo, la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, como así regula el artículo 4.2 f) del ET , de modo que en correspondencia con dicho precepto, entre las causas justas que permiten al trabajador solicitar la extinción de su contrato de trabajo, el artículo 50. 1 b) del E.T . recoge la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La consagración expresa de este incumplimiento empresarial, más allá de la cláusula genérica del artículo 50.1.c) del ET se justifica en el hecho de tratarse de una de las obligaciones básicas asumidas por el empresario al celebrar el contrato de trabajo y que sirven de nota de calificadora de la propia relación laboral. Su inclusión explícita por otra parte, facilita el juego de la facultad resolutoria en tanto se resuelve en sentido positivo su consideración de incumplimiento contractual susceptible de originar la extinción contractual. El impago o el retraso debe de considerarse en sentido amplio, incluyendo tanto el no abono de cantidad alguna, como el pago parcial, debiendo concurrir el requisito de la gravedad de la conducta para que sea procedente la extinción contractual, sin que la ausencia de culpabilidad del empresario impida el juego de la facultad resolutoria. Concurre la...
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