ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8996A
Número de Recurso875/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 875/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 458/16 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad, MCSS Nº 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Estanislao y el Ajuntament de Premiá De Dalt, sobre contingencia de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina García-Lillo Tatjer en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandado a combatir la sentencia de suplicación por haber ratificación la calificación en la instancia (demanda interpuesta por la Mutua colaboradora) de la contingencia del proceso de incapacidad temporal como derivada de origen común en lugar del origen profesional (accidente de trabajo) en su día reconocido por el INSS. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 04/12/2017, rec. 5461/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandado, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado (demanda interpuesta por la Mutua colaboradora) la contingencia del proceso de incapacidad temporal como derivada de origen común en lugar de origen profesional (accidente de trabajo). Para la sentencia recurrida no hay enfermedad en el trabajo del artículo 115.2.e) LGSS-1994 por no haber prueba del origen laboral del trastorno de ansiedad inespecífico causante de la baja por incapacidad temporal, constando además problemas mentales en el pasado con diagnóstico de personalidad paranoide que explica que el trabajador perciba como de origen laboral el trastorno de ansiedad causante de la baja por incapacidad temporal. No consta una situación de acoso laboral del trabajador, aunque hubiese discutido con su superior jerárquico el día anterior al inicio de la baja por incapacidad temporal. No hay en la sentencia recurrida debate alguno acerca del artículo 115.2.f) LGSS-1994 pese a haber sido alegado en el recurso de suplicación.

La sentencia de contraste ( STSJ de La Rioja, 17/12/2009, rec. 310/2009 ) revoca la dictada en la instancia y declara que el proceso de IT iniciado por la demandante el 24 de abril de 2006 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que la actora, agente de policía local, inició proceso de IT, con el diagnóstico de trastorno adaptativo con clínica de ansiedad y nerviosismo. La sala fundamenta su decisión no en el artículo 115.2.e) de la LGSS ya que no se ha constatado el acoso laboral alegado, sino en el artículo 115.2.f) de la LGSS , al entender que la previa enfermedad mental de la que la demandante venía siendo tratada, se vio agravada por una situación de conflictividad laboral por divergencias en el modo de realizar el trabajo, no calificable de acoso laboral. En definitiva, considera constatado que se ha producido tal agravación y que la conflictividad con sus compañeros es la causa generadora de tal agravación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias sustanciales entre las sentencias objeto de comparación tanto en el terreno fáctico como en el jurídico. En cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida no hay constancia de un mal clima laboral, más allá del hecho de haber discutido el trabajador demandado con uno de sus superiores el día anterior al inicio de la baja por incapacidad temporal, mientas en la sentencia de contraste hay prueba de conflictividad laboral, que no acoso, entre la trabajadora en situación de incapacidad temporal y sus compañeros de trabajo. Y en cuanto a las controversias jurídicas, en la sentencia recurrida no hay debate alguno sobre la posible existencia de un accidente de trabajo por la vía del artículo 115.1.f) LGSS-1994 , limitándose el mismo a la posible existencia de una enfermedad en el trabajo del artículo 115.2.e) LGSS-1994 , cuando en la sentencia de contraste la controversia gira en torno al artículo 115.2.f) LGSS-1994 , esto es, enfermedad previa agravada por consecuencia de la lesión constitutiva del accidente de trabajo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina García-Lillo Tatjer, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5461/17 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 458/16 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad, MCSS Nº 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Estanislao y el Ajuntament de Premiá De Dalt, sobre contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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