ATS 1033/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8876A
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1033/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.033/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 169/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1033/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1042/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 470/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, por la que se condenó a Sacramento , como autora de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 250.1.7° del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de tres euros.

Asimismo, se le condenó a indemnizar a Miguel Ramos 2008, S.L. en la cantidad de 23.570,29 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC , que se devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, así como al al abono de las costas procesales devengadas, incluidas las causadas a la acusación particular de Miguel Ramos 2008, S.L.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Sacramento , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Eduardo Roncero Contreras, formuló recurso de casación alegando, como motivo único, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 252 , 249 y 250.1.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivo único de recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 252 , 249 y 250.1.7º del Código Penal .

  1. Entiende que no se dan los elementos esenciales para calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de los delitos recogidos en los artículos arriba referenciados. En apoyo a su pretensión se limita a extractar parte de la declaración prestada por la acusada en el acto del juicio oral, y con cita de jurisprudencia de esta Sala, se limita a considerar que la conducta sometida a enjuiciamiento no resulta incardinable en los tipos penales por los que fue condenada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Hemos dicho de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis que, Sacramento mantenía en los años 2008 y 2009 una relación de amistad íntima con Secundino , que provenía desde muchos años antes.

    En el seno de esta amistad, el Sr. Secundino le encargó profesionalmente el asesoramiento y la gestión sobre determinados bienes inmuebles de los que era titular, toda vez que, por razón de su trabajo de piloto de líneas aéreas y por residir en Madrid, necesitaba una persona de confianza que los gestionara.

    A sugerencia de la acusada, el Sr. Secundino constituyó el 6-11-2008 la sociedad Miguel Ramos 2008 S.L., de la que se designó administrador único y apoderó el día 14-1-2009 a la acusada para actuar en nombre de dicha sociedad.

    Miguel Ramos 2008, S.L. abrió la cuenta corriente número NUM000 en la sucursal del donostiarra barrio de Egia del Banco Santander Central Hispano, encontrándose la acusada autorizada para disponer de los fondos de dicha cuenta.

    Excediéndose de los límites para los que le fue concedida dicha autorización, la acusada realizó diversas actuaciones destinadas a su interés particular. Así, retiró fondos de la referida cuenta, efectuó transferencias a su hijo Carlos Miguel y a las sociedades Banestalia S.L. y Beba Beras Gestión S.L., de las que ella era administradora única y libró cheques que, bien retiraba personalmente, bien valiéndose de persona de su confianza, o bien entregaba a terceras personas en pago de cantidades adeudadas personalmente por ella.

    En concreto, efectuó, entre otros, los siguientes cargos en las fechas que se indican:

    - 26-1-2009: Transferencia a favor de Banestalia de 700 euros.

    - 4-3-2009: Transferencia a favor de Bera Beras de 1.400 euros.

    - 3-4-2009: Disposición efectivo en oficina de 4.000 euros.

    - 7-4-2009: Disposición efectivo en oficina de 1.100 euros.

    - 17-4-2009: Pago de cheque NUM001 de 1.100 euros.

    - 22-4-2009: Pago de cheque NUM002 de 100 euros, cobrado por Jesus Miguel .

    - 22-4-2009: Pago de cheque NUM003 de 150 euros.

    - 24-4-2009: Pago de cheque NUM004 de 300 euros, cobrado por Laura para la acusada.

    - 28-4-2009: Pago de cheque NUM005 de 300 euros.

    - 28-4-2009: Pago de cheque NUM006 de 150 euros.

    - 29-4-2009: Cheque de 470,29 euros, cobrado por la entidad Juan Alcain Jauregui S.A., en pago de factura librada a la acusada por suministro de material.

    - 6-7-2009: Disposición efectivo en oficina de 3.000 euros.

    - 17-7-2009: Disposición efectivo en oficina de 2.000 euros.

    - 28-7-2009: Disposición efectivo en oficina de 10.000 euros.

    - 4-9-2009: Disposición efectivo en oficina de 3.500 euros.

    - 23-9-2009: Transferencia a favor de Carlos Miguel de 1.100 euros.

    - 17-11-2009: Disposición efectivo en oficina de 1.100 euros.

    - 9-12-2009: Transferencia a favor de Carlos Miguel de 700 euros.

    - 11-1-2010: Transferencia a favor de Carlos Miguel de 2.400 euros.

    La acusada realizó una transferencia el día 24-7-2009 a dicha cuenta desde una de Solkutz S.L. de la que era administradora de hecho, por importe de 10.000 euros.

    La acusada padecía alcoholismo crónico en la fecha de los hechos, lo que disminuía de manera leve sus facultades mentales.

    En relación a la concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida, consta en el relato de hechos probados que a efectos de este cauce casacional debe considerarse inmutable, que la acusada, excediéndose de los límites para los que fue concedida la autorización como administradora única y apoderada de la sociedad Miguel Ramos 2008 S.L., retiró fondos, efectuó transferencias de dinero a su hijo y a cuentas de sociedades de las que ella era administradora única, y libró cheques, cuyos importes, bien retiraba personalmente o a través de terceras personas.

    En realidad, a través del motivo único de recurso no se pretende corregir la subsunción llevada a cabo por el órgano a quo, sino que la recurrente pretende que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, según la interpretación que le da a la declaración prestada por la acusada en el plenario, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Por cuanto hemos expuesto, debe afirmarse en esta Instancia que el Tribunal de instancia subsumió conforme a derecho la conducta de la recurrente en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, en relación con el artículo 250.1.7º (agravación por concurrencia de abuso de las relaciones personales y de credibilidad empresarial), ya que en la conducta por la que fue condenada se evidencian todos los elementos propios del delito de apropiación indebida agravado. Es decir, se evidencia que la recurrente, realizó diversos cargos en cuentas de la que solo era apoderada, y desvió tales cantidades de dinero en beneficio propio y en perjuicio del titular de las mismas, hacia cuentas de su exclusiva titularidad, empresas de las que era administradora única, de sus acreedores, o a través de su hijo. Ello excede de los límites del poder que disponía, y al tiempo que se ha enriquecido en tales cantidades, ha ocasionado idéntico perjuicio al patrimonio de su legítimo titular, Secundino .

    Asimismo, y en cuanto al ánimo de lucro, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión, se afirma en las SSTS 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico; y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECrim ; por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

    Pues bien, se advierte que el órgano a quo infiere el ánimo de lucro de la acusada a partir de la interpretación racional de su conducta, que fue repetida en el tiempo, y sin que se haya acreditado finalidad lícita de las transferencias realizadas, extracciones, retiradas y movimientos de dinero.

    La continuidad delictiva queda objetivada en la pluralidad de acciones llevadas a cabo, reiteradas en el tiempo, a través de maniobras similares que se prolongaron en el tiempo durante el año 2009 e inicio del 2010.

    Por último, la apreciación de la agravante prevista en el artículo 250.1.7º deriva de la correcta valoración que efectúa el órgano a quo de las relaciones existentes entre la acusada y el perjudicado; relación de amistad íntima que derivó en el encargo profesional de gestión y asesoramiento del patrimonio inmobiliario del perjudicado, actividad a la que la acusada se dedicaba profesionalmente. De la prueba practicada el Tribunal infiere que la gestión inmobiliaria de patrimonios ajenos, correduría de seguros y la intermediación y gestión bancaria, a las que la acusada se había dedicado profesionalmente, determinaron, en consonancia con la amistad que le unía, la gestión encomendada y que derivó, a su vez, en la conducta sometida a enjuiciamiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo único alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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