STSJ Comunidad de Madrid 551/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:6087
Número de Recurso971/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016488

Procedimiento Ordinario 971/2017

Demandante: D./Dña. Ruth

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 551/2018

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

    Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 971/2017, interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Ruth, bajo la dirección técnica del Abogado don Pablo Espinosa-Arroquia Fernández, contra la resolución de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración.

    Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, acordándose mediante decreto de 7 de septiembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito de demanda, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida, y que esta se encuentra debidamente motivada.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 1 de enero de 2018.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 1 de febrero de 2018, se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la SalaIlmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración a don Ruth, de nacionalidad dominicana.

La razón de la denegación del visado de estancia solicitado consistió en que "No se ha justificado el propósito y las condiciones de estancia previstas" en que "no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación. Añade que el expediente administrativo remitido se encuentra incompleto, presumiendo que parte de los documentos presentados se unieron por error al expediente del hermano del recurrente, Jesús Luis, y otros desaparecieron.

La Abogacía del Estado alega que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, que considera debidamente motivada.

SEGUNDO

Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una "X" uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

En análogo sentido, el Reglamento (UE)...

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