Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 9 de Abril de 2018

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2018:83A
Número de Recurso6/2016

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

SUMARIO NÚM. 52/06/2016.

PROCESADO: SARGENTO 1º (ET), DON Segundo ( NUM000 ).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA CONTRA AUTO DE PROCESAMIENTO.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DE SALA,

Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán (Vocal Ponente).

VOCALES TOGADOS,

Teniente Coronel Auditor, don Manuel Zafra Riascos.

Comandante Auditor, don Vicente Emilio Palazuelos García.

En Santa Cruz de Tenerife, a 09 de abril de 2018.

A U T O

Constituida la correspondiente Sección, del Tribunal Militar Territorial Quinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2, de la Ley Orgánica 04/87, de 15 de Julio, por los Ilmos . Sres. anotados al margen, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO .- Se instruyen por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, las presentes actuaciones, Sumario núm. 52/06/2016, antes Diligencias previas núm. 52/04/2015, contra el hoy Sargento 1º del Ejército de Tierra, don Segundo ( NUM000 ), en situación de actividad, con destino en el Regimiento de Guerra Electrónica núm. 32 (REW 32), en Las Palmas de GC, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, del artículo 104 CPM 1985 y de abuso de autoridad, por trato degradante, del artículo 106 CPM 1985 .

DOS .- Por Auto de 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Togado Instructor acordó de conformidad con el artículo 164, de la Ley Procesal Militar (LPM ), el procesamiento del referido imputado, por los presuntos delitos antes definidos, fijándose como situación personal la de libertad provisional, sin señalamiento de fianza alguna.

Dicho Auto consta notificado a la representación del procesado el siguiente 28 de noviembre de 2017.

Los hechos presuntos que se recogen en la resolución recurrida, extractados en su fundamento jurídico décimo, son los siguientes:

"De las actuaciones se desprenden los siguientes hechos que pueden ser imputables al SARGENTO E.T.D. Segundo :

(1) Durante el año 2010 (el Sargento 1º procesado) llevó a cabo comportamientos consistentes en faltas de respeto, vejaciones y humillaciones hacia el EX.-SOLDAOO Laureano basadas en su físico, ridiculizándole por su forma de andar y adjudicándole el apelativo Bola, diciéndole que tenía el cuerpo raro, que estaba mal hecho, Bola ven aquí a la derecha de tu amo, Bola ven a la derecha de papá, preguntándole si con ese cuerpo era capaz de follarse a su novia y en una ocasión cuando el Soldado Laureano, siguiendo sus órdenes le mostró la foto que tema de su novia en la pantalla de inicio del móvil, le indicó que las tías que se sacan fotos así, tirando besos, parecen putillas.

(2) Durante el referido año, en más de una ocasión, propinó al EX.-SOLDAOO Laureano golpes en el pecho cuando le ordenaba ponerse en posición de firmes delante de los compañeros.

(3) El comportamiento del SARGENTO E.T.D. Segundo hacia el EX-SOLDADO Laureano era seguido por el personal de tropa quiénes continuaban las risas y bromas iniciadas por el citado Suboficial, hasta el punto que era habitual en la Sección que ante un fallo grave cometido por cualquiera de sus miembros se le dijera que no hiciera Ginoradas o que no fuera Laureano, todo ello con la connivencia del referido Suboficial.

(4) El SARGENTO E.T.D. Segundo, tras tener conocimiento de una canción compuesta en la Sección al Soldado Laureano, indicó al Soldado Florian, que le hiciera otra canción al Soldado Laureano ." ( sic ).

TRES .- Por Auto de 07 de diciembre de 2017 se admitió a trámite, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el anterior 05 de diciembre por la Defensa contra el procesamiento.

En su desarrollo, la parte arguye en síntesis: -El apelativo (o mote) " Bola " que se adjudicó al Soldado, don Laureano, lo fue para utilizarse en maniobras y ejercicios, como medio de identificación en las comunicaciones que se realizaban a través de la radio de la Estación correspondiente, sin ánimo vejatorio alguno.

-Su defendido no menospreció, ridiculizó o menoscabó nunca la dignidad del Soldado Laureano, porque no hay episodio alguno concreto que contradiga esta afirmación.

-De las declaraciones del Soldado, don Mauricio y del Cabo, Nazario, no puede colegirse que las quejas del Soldado Laureano, de las que estos dicen ser conocedores, tuvieran gravedad alguna para originar responsabilidad penal. El denunciante no presentó denuncia alguna ante sus superiores sobre ellas.

-Sobre los posibles "pechazos" que señala el Auto de procesamiento, que pudo propinar su patrocinado al Soldado Laureano, no hay constancia de su forma, entidad o alcance, y sobre ellos las manifestaciones recogidas son contradictorias e incapaces de concretar si ese contacto físico existió, o bien cuál fue su número o los momentos o lugares en que pudieron tener lugar, o si se efectuaron con el puño abierto o cerrado, o si provocaron o no alguna lesión o menoscabo al Soldado Laureano .

-Se descarta plenamente la participación de su defendido en el origen, la composición o difusión de la canción creada en la Unidad al Soldado Laureano . Además no puede determinarse la fecha de creación de la segunda canción dedicada al mismo.

-El entonces Sargento Segundo cesó en la Sección Radio Satélite, de la CIA. De Transmisiones XVI, en diciembre de 2010, al integrarse en la misión internacional española a desplegarse en Afganistán, regresando a la CIA en enero de 2012, fecha en que pasó asignado al Aula CIS, de la misma CIA, sin ascendencia alguna a partir de entonces sobre el Soldado Laureano .

-Los indicios de criminalidad contenidos en el Auto impugnado han sido construidos sobre sospechas o conjeturas, ayunos de prueba y por ello carecen de racionalidad.

Como suplico se interesó la revocación del Auto de procesamiento y el sobreseimiento provisional y total de las actuaciones.

CUATRO .- La Fiscalía Jurídico Militar ha formulado alegaciones, en informe de 20 de diciembre de 2017, suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, afirmando que los hechos presuntos narrados en el Auto de 17 de noviembre de 2017 revisten entidad penal, sin que los argumentos desarrollados por la parte en la impugnación deducida desvirtúen los indicios de criminalidad existentes en la Causa, resultando el Auto recurrido motivado.

Por su parte, la Acusación particular personada, a instancias de la presunta víctima hoy ex Soldado (ET), don Laureano, ha solicitado la desestimación del recurso, considerando que existen los indicios de criminalidad advertidos por el Juez Instructor en la conducta del procesado para con su representado.

CINCO .- Remitida a esta Sala la Causa, junto con la pieza separada de recurso de apelación, se designó Vocal Ponente al Teniente Coronel Auditor Óscar Amellugo Catalán, con arreglo a las normas de reparto,

integrándose la Sala con los otros dos Vocales Togados determinados con arreglo a la Instrucción 01/2018, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

A los anteriores son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto en tiempo y forma la impugnación deducida, procede ratificar la admisión acordada con Auto de 07 de diciembre de 2017.

Recordamos que es misión del Órgano Judicial ad quem, al resolver recursos contra resoluciones judiciales interlocutorias, adoptadas durante la fase procesal de instrucción, la de analizar si las mismas son acordes a Derecho y si son o no congruentes con los posibles actos objetivos que aparezcan indiciariamente en el procedimiento, sin que -por otro lado y en ningún momento- deban invadirse las funciones propias del Juez Togado Instructor.

Así mismo, ha de anticiparse que el ámbito en el que se va a desenvolver la presente resolución es el de la exclusiva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de elevación a Sumario y procesamiento de 17 de noviembre de 2017, es decir, que sobre lo que ha de pronunciarse la Sala es únicamente si confluyen o no en los autos suficientes indicios de criminalidad contra el encausado, Sargento 1º Segundo, para transmutar su posición de investigado por la de procesado, con las consiguientes consecuencias procedimentales futuras que de tal medida se deriven.

Por lo tanto, no es posible en sede de este recurso que el Tribunal emita decisión alguna respecto del sobreseimiento, definitivo o provisional, de las actuaciones o acerca del archivo de las responsabilidades que se exigen al recurrente, petición efectuada por la Defensa recurrente, la cual debe encauzarse a través de otros hitos procesales distintos, como son los previstos en los artículos 240 y 244 LPM, ya que las decisiones relativas al posible sobreseimiento de la causa competen en exclusiva a la Sala en esa fase intermedia de forma directa, y no por vía de recurso ya como petición principal, ya como alternativa o complementaria a la solicitud de revocación del Auto de procesamiento, lo que es consustancial a la clase de recurso interpuesto y al limitado conocimiento de las actuaciones a que este da lugar a través de la pieza separada que se ha incoado ( STS -Sala Segunda- núm. 2204/1994, de 19 diciembre y ATS -Sala Segunda- de 29 de abril de 2015 y STS - Sala Quinta- núm.135/2016, de 08 de noviembre ).

SEGUNDO

Recordemos ahora que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez Instructor, en período sumarial, por la que estima que de unos determinados y presuntos hechos, de carácter ilícito, resultan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR