STSJ País Vasco 1213/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2018:2024
Número de Recurso1048/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1213/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1048/2018

NIG PV 48.04.4-17/003709

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003709

SENTENCIA Nº: 1213/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo, contra los autos del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 19 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, dictados en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a GLOBAL LEIVA S.L.U, Javier, Lázaro, AC MODUS LIMITED, FAR EAST FASHION DESIGN S.L., Marino, Melchor, Moises, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, Pablo, ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP, y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Gustavo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de abril de 2017, que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo sufrido el anterior 28 de febrero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase. Dicha demanda fue dirigida frente a GLOBAL LEIVA S.L.U, Javier, Lázaro, AC MODUS LIMITED, FAR EAST FASHION DESIGN S.L., Marino, Melchor, Moises, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, Pablo, ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP y FOGASA, y con el fin de que fueran condenados solidariamente, dado su carácter de grupo empresarial.

SEGUNDO

Mediante decreto de 26 de abril de 2017, se admitió a trámite la citada demanda, señalándose el siguiente 28 de septiembre para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

El administrador concursal y la auxiliar delegado de la mercantil Global Leiva SLU (Global, en adelante), presentaron un escrito el 1 de septiembre promoviendo conflicto de competencia y a favor del Juzgado de lo Mercantil num. Uno, de los de Toledo.

CUARTO

Tras los trámites legales oportunos, se dicto auto el siguiente 19 de octubre accediendo a esa petición. Decisión que recurrida en reposición por el actor, fue confirmado mediante resolución de 12 de enero de 2018.

QUINTO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Global, así como por el administrador concursal y la auxiliar delegado, estos dos últimos de manera conjunta.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de mayo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de junio, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El Sr. Gustavo estima que los autos objeto de Recurso, infringen el art. 24.1, de la Constitución ; puesto en relación con los arts. 1, 2.a ), 3.h ), 14, 49.1 y 85.2, de la LRJS, con el art. 1, del Estatuto de los Trabajadores, con los arts. 8.2 y 64.8, de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, con los arts. 86ter 1.2 º y 248.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nums. 2 y 3, del art. 208, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que igualmente relaciona.

Antes de entrar a dirimir sobre los tres aspectos en los que a su vez la parte actora subdivide su pretensión, vemos conveniente recordar una serie de premisas sobre la nulidad reivindicada, la cual conlleve que previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional, se celebre la correspondiente vista oral y en la que el Juzgador se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones contempladas.

En ese orden de cosas, destaquemos que para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 161/1985, 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos eintereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos queuna solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

SEGUNDO

Sentadas estas bases, la primera de sus reivindicaciones es que debemos llegar a esa conclusión y en base a la insuficiencia de datos de hecho del "auto" recurrido, en cuanto que dicha ausencia le causa indefensión ya que a su juicio son imprescindibles para que se entienda el litigio planteado en sus justos términos.

Una cuestión previa resaltar es que desconocemos a cual de los autos imputa esa deficiencia, ya que utiliza esa expresión en singular. Por lo que ya solo por esa causa cabría desestimar esta solicitud. No obstante y en aras al principio de tutela judicial efectiva, extenderemos nuestro análisis a ambos; siendo por demás comunes nuestros alegatos desestimatorios. A saber:

Con independencia de la obligatoriedad de que las resoluciones judiciales incorporen los antecedentes de hecho ¿ art. 208.2, de la LEC -, el art. 193 de la LRJS, no recoge esa alternativa suplicatoria.

Por demás, su ausencia o defectuosa formulación como aquí les imputa, no genera indefensión, entendida esa figura en cuanto limitación de su derecho de defensa. A tal efecto, las partes han de ser conocedoras de los avatares procesales a las que está o ha estado sometido el proceso; ya por sus propios actos/actuaciones, ya

porque se le hayan notificado convenientemente lo que va aconteciendo en su trascurso. Cuestión distinta es que algunos de esos eventos no se les hubiera comunicado oportunamente, pero esa es una cuestión distinta y, además, en momento alguno se plantea por el trabajador.

Las posibles deficiencias tampoco inciden a la hora de que la Sala pueda resolver un procedimiento, ya que ante cualquier duda de esa naturaleza puede acudir a lo actuado e incorporado las actuaciones en curso. Incluso trascribirlos tal y como figuran en esta sentencia. Cuestión distinta, asimismo, es que alguna de ellas y por una mala conformación por parte de la oficina judicial, no aparezcan total o parcialmente allí incluidas.

En cualquier caso y acudiendo a los dos autos de referencia, los datos incluidos son más que suficientes para resolver la cuestión planteada. Lo que desde luego no va a indicar en los antecedentes de hecho pues le está vedado frontalmente, es que existe un "grupo empresarial a efectos laborales ", como apunta el recurrente.

TERCERO

Argumenta en el que es segundo motivo de nulidad, que no es momento procesal idóneo el elegido por el Juzgador de instancia para declarar la falta de competencia, pues una vez admitida la demanda a trámite, era la contestación a la misma en la vista oral cuando debió invocarse, para con posterioridad resolverse por el mencionado y con...

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