SAP Lleida 277/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:436
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120158207816

Recurso de apelación 172/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2015

Parte recurrente/Solicitante: Olegario

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Josep Maria Pou Soler

Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: JOSEFINACOROMOTO HUELMO REGUEIRO

SENTENCIA Nº 277/2018

Magistrados:

Albert Montell Garcia

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 20 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 299/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil

2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y

representación de Olegario contra Sentencia de fecha 24/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda que ha interposat Olegario contra Ciaxabank SA,

Les costes s'imposen a la part actora. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el demandante Sr. Olegario contra Caixabank SA (antes La Caixa) en la que ejercita acción de responsabilidad ex art. 1.2 de la Ley 57/1968, siendo rechazadas sus pretensiones al considerar que no puede recaer sobre la entidad bancaria el incumplimiento por parte de la promotora inmobiliaria Os dŽOr SL de las obligaciones impuestas por dicha Ley 57/1968, habiendo quedado acreditado que no cumplió con la obligación de constituir aval bancario, sin que conste que las cantidades entregadas por los compradores se ingresasen en una cuenta especial. A ello se añade que resulta de aplicación el principio de preclusión previsto en el art. 400 de la LEC porque si la parte actora consideraba que la entidad bancaria debía responder en relación con la resolución del contrato de compraventa debió haberla demandado en el procedimiento ordinario entablado contra la promotora y seguido al nº 116/2010, y alegar en aquel procedimiento el incumplimiento de la garantía prevista en la Ley 57/1968, siendo que el actor ya dispone de un título ejecutivo contra el promotor en virtud de la sentencia recaída en aquél procedimiento, por lo que resulta contradictorio que ahora pretenda obtener otro título ejecutivo para recupera el mismo dinero, .

Contra esta resolución interpone recurso la parte actora alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, citando al efecto la STS, Pleno, de 21 de diciembre de 2015 y las posteriores que ratifican el mismo criterio, habiendo quedado acreditada la concurrencia en el presente caso de todos los requisitos para apreciar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que resulta de plena aplicación la referida doctrina, que convierte en ilógica e irrazonable la argumentación contenida en la resolución recurrida.

También aduce el apelante que se ha incurrido en error al resumir en los antecedentes de hecho la postura de esta parte puesto que en ningún momento se ha reclamado frente a la demandada por su condición de avalista o porque estuviera obligada a constituir aval sino que se reclama en virtud de un obligación propia, impuesta por la ley e independiente de las obligaciones de la promotora frente a los compradores, y en cuanto a la resolución del contrato instada en el procedimiento ordinario nº 116/2010, no sólo vino motivada por el incumplimiento de los plazos de ejecución sino también por los problemas urbanísticos (anulación de la licencia de obra inicial, con suspensión total de las obras).

Añade que Caixabank instó la ejecución hipotecaria y se adjudicó todas las fincas de la promoción, cuando aún no había sentencia firme sobre la resolución contractual, que la promotora instó Concurso Voluntario y se declaró al mismo tiempo la conclusión del mismo por falta de bienes suficientes para cubrir los créditos contra la masa, siendo evidente la imposibilidad de poder obtener el cobro de las cantidades anticipadas a cargo de la promotora y, finalmente, que la parte demandada no alegó en primera instancia la falta de reclamación previa ni el enriquecimiento injusto a que se alude en la sentencia, y tampoco alegó la preclusión ni la cosa juzgada o la necesidad de haber acumulado acciones en el procedimiento nº 116/2010, habiendo sido apreciadas de oficio tales excepciones, que no han sido planteadas ni apreciadas por la jurisprudencia en similares supuestos en que los compradores se dirigieron directamente frente a la entidad bancaria, instando la resolución contractual en distinto procedimiento, por lo que no existe en el presente caso ningún obstáculo para demandar a la entidad bancaria, sin que sean de aplicación los efectos preclusivos del art. 400 de la LEC . Finalmente, se refiere al procedimiento entablado por otros compradores de esta misma promoción inmobiliaria contra Caixabank tras haber obtenido la resolución contractual decretada en el juicio ordinario nº116/2010, con sentencia estimatoria en primera instancia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 21-12-2015, que también ha sido reiteradamente invocada en el presente procedimiento, habiendo prescindido la juzgadora de instancia de esta doctrina, sin ninguna explicación..

SEGUNDO, Asiste la razón al recurrente en todos sus planteamientos habida cuenta que han quedado debidamente acreditados los hechos básicos en que fundamenta su pretensión, por lo que su demanda debe ser estimada..

En primer lugar, no ha sido objeto de controversia (y consta acreditado documentalmente) que el demandante Sr. Olegario, junto con su esposa, suscribió en fecha 22-2-2006 contrato privado de compraventa para la adquisición de dos viviendas en construcción (apartamentos NUM000 y NUM001 ) y dos plazas de aparcamiento con la promotora Os dŽOr SL, por un precio total de 370.800 euros, más el 7% de IVA, siendo el plazo de ejecución de 36 meses, conforme a lo acordado en el contrato aportado como documento nº1 de la demanda. El actor efectuó diversas entregas de dinero, por un total de 119.026,80 euros (111.240 euros más 7.786,80 de IVA), mediante entrega de un cheque de La Caixa en el momento de firma del contrato y posteriormente mediante transferencias bancarias desde su cuenta en Ibercaja a las cuentas de la promotora aperturadas con tal finalidad en la entidad bancaria La Caixa, sucursal de Coll de Nargó (localidad de unos 350 habitantes, según indicó el director de la oficina, Sr. Cesareo ), constando en los justificantes bancarios bien el nombre la promoción ("Edific DIRECCION000 ") o bien el concepto (cantidad a cuenta, IVA). Tampoco ha sido objeto de controversia que la promoción inmobiliaria se financiaba a través de un préstamo hipotecario concedido por La Caixa, sucursal de Coll de Nargó, estando ubicada la oficina bancaria justo enfrente del lugar en que se levantaba la edificación.

En fecha 19-4-2013 se dictó sentencia en el juicio ordinario instado por varios compradores -entre ellos el actor- contra la promotora Os dŽOr SL, decretando la resolución de los contratos de compraventa, por incumplimiento contractual de la parte vendedora, acordando, respecto del Sr. Olegario, el abono de 119.026,80 euros, más 3.250,21 euros por daños y perjuicios (alquileres satisfechos para poder alojarse, al no disponer de la vivienda). La sentencia de primera instancia fue confirmada por la de apelación, de fecha 19-2-2015, desestimando el recurso de apelación de la promotora demandada.

En segundo lugar, consta acreditado que alguno de los compradores que fueron parte en aquél procedimiento (Sra. Olga y Sr. Luciano ) interpusieron posteriormente demanda de juicio ordinario contra Caixabank, en reclamación de las cantidades entregadas anticipadamente al promotor para la adquisición del inmueble, a través de cuentas que la promotora mantenía en la entidad bancaria, ejercitando acción de responsabilidad conforme a lo previsto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Al igual que en el presente procedimiento ordinario la demandada alegó prescripción de la acción e inexistencia de responsabilidad, al no haber intervenido en las operaciones de promoción y construcción. Dicha demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario nº261/2015, que finalizó por sentencia estimatoria de 3-5-2016, confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 26-10-2017 (nº 419/2017), considerando acreditada la concurrencia de los presupuestos a que se refiere el mencionado art. 1.2 de la Ley 57/1968, con aplicación de la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 en lo que se refiere a la prescripción de la acción (no se trata de responsabilidad contractual ni extracontractual sino de responsabilidad por incumplimiento de una...

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