SAN, 5 de Julio de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3028
Número de Recurso735/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000735 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06583/2017

Demandante: Dª Paulina

Procurador: D. JOSÉ CARLOS NAHARRO PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 735/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª Paulina, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que :

...estimando el presente recurso contencioso administrativo se conceda por residencia legal en España la nacionalidad española a dicha ciudadana.

Se condene en costas a la Administración demandada al obligar a esta parte a soportar este proceso judicial.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Mediante auto de 30 de mayo de 2018, sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de julio de 2.018.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que Dª. Paulina solicitó el 11 de diciembre de 2013, la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de fecha 4 de noviembre de 2015.

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que la solicitante:

"n o acreditaba suficiente grado de integración en la sociedad española".

Interpuesto recurso de reposición, se ha dictado resolución expresa que lo desestima pues "Examinadas las respuestas dadas por la interesada en el acta de audiencia de 29 de abril de 2013, se constata que desconoce cuestiones básicas de la realidad socio-política del país, que ponen de manifiesto lo señalado por la Sra. Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Santander, en el informe de 13 de mayo de 2013 . Así pues, se observa que en el acta de audiencia se hace constar que la interesada no conoce la organización política del país, el sistema político, el sistema de elaboración de leyes, cuales son los tres poderes entre otras cuestiones".

TERCERO

En su escrito de demanda, la recurrente explica que es de nacionalidad ecuatoriana y que lleva residiendo en España más de 10 años. Es hija de una ciudadana española nacida en Ecuador y madre de una hija que también tiene la nacionalidad española y vive con su madre en Santander.

Consta que ha realizado en España dos cursos, uno de técnicas de venta, de 300 horas y financiado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro de cajera bajo el patrocinio del Servicio Cántabro de Empleo.

Asimismo, como acredita el informe de la Guardia Civil, dispone de autorización de trabajo y residencia desde el 2003.

Reconoce que es cierto lo que se afirma en la entrevista con la Juez Encargada del Registro Civil pero no se trata de encontrar juristas que conozcan como se elaboran las leyes o el principio de división de poderes. Ahora bien, las preguntas que se la hicieron no respondían a un cuestionario que pudiera ser estudiado. Entiende que los conocimientos a evaluar deben ser básicos y no superiores y que el nivel de integración se supera cuando se habla el idioma, cuando el solicitante de nacionalidad lleva una vida de relación con los demás miembros de la sociedad, derivada de sus estudios y trabajo y tener unos conocimientos básicos de la cultura española que no tienen por qué estar referidos a saber como se elaboran las leyes o al significado del principio de división de poderes.

Concluye que, por sus conocimientos, por el periodo de residencia legal continuada en España, por la existencia de su madre y su hija y las actividades que lleva a cabo tiene el suficiente grado de integración en España del que habla el Código Civil.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Entiende que no concurre el requisito de la suficiente integración en la sociedad española como se deduce del contenido de la entrevista con la Juez Encargada del Registro Civil. Recuerda que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si se evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad y un desconocimiento por cuestiones básicas de nuestra cultura, como aquí ocurre.

QUINTO

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015 .

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad...

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