SAP Madrid 203/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2018:7065
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0004233

Recurso de Apelación 217/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 60/2017

APELANTE: D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADO: W.R.BERKLEY INSURANCE(EUROPE)LIMITED SUCURSAL

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 203/2018

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 60/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de D./Dña. Mateo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendido por Letrado, contra W.R.BERKLEY INSURANCE(EUROPE)LIMITED SUCURSAL apelado - demandado, representado por el/ la Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por DON Mateo representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica contra W.R. BERKLEY ESPAÑA representado por la procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 6.000 euros 8SEIS MIL EUROS) más los intereses legales. No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Mateo se interpone demanda contra la compañía de seguros WR BERKLEY ESPAÑA, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil dimanante de negligencia profesional y se reclama la suma de 472.392,46 euros. La demanda se dirige contra la mercantil demandada en su condición de aseguradora del Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, quien no notificó al entonces Letrado del actor D. Miguel Cuellas Portero, ni la diligencia de ordenación ni la cédula de 28 de abril de 2016, dictada por el Letrado de la Administración de Juticia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, rollo de apelación 416/2014, en la que se le emplazaba para comparecer ante el Tribunal Supremo. Como consecuencia de dicho actuar negligente el actor no se pudo personar y frustró el recurso de casación interpuesto por éste, declarándose desierto el recurso con la consiguiente pérdida de oportunidad de percibir el importe que se reclama.

La parte demandada se allana parcialmente a la demanda y cifra en 5.094 euros el perjuicio sufrido o, subsidiariamente, en la que SSª considerase ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

En fecha 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 6.000 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas. Se tiene por acreditada la responsabilidad del Procurador Sr. Ferragut por la falta de notificación que impidió a su parte la personación ante el Tribunal Supremo, lo que tuvo como consecuencia que quedó desierto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que confirmaba la sentencia dictada 22 de mayo de 2014 contra el recurrente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Palma de Mallorca . Considera que el mero hecho de que se prive a una parte en el procedimiento de acudir a una instancia supone un perjuicio, porque le impide que un Órgano Jurisdiccional distinto conozca nuevamente de las pretensiones deducidas, con la consiguiente vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, que le garantiza el art. 24 de la CE . Pero fija la indemnización en 6.000 euros, con base en que no es posible saber cual hubiera sido el resultado del recurso, sino que solo ha quedado acreditado el perjuicio o daño moral sufrido por el demandante, al verse privado de la posibilidad de que sus alegaciones fueran estudiadas en casación y que cifra prudentemente en la suma de 6.000 euros, descartando la equivalencia, a los fines de fijar la indemnización del daño, entre la conducta negligente del Procurador y la condena resarcible.

SEGUNDO

Por la representación de D. Mateo se interpone recurso de apelación, siendo el primer motivo del recurso infracción del art. 218-2 de la LEC por falta de motivación, porque la sentencia recurrida no justifica ni razona debidamente porque fija "prudentemente" en la suma de 6.000 euros la indemnización a favor del recurrente. Se llega a reconocer la incapacidad para valorar adecuadamente los perjuicios sufridos por el actor a causa de la falta de oportunidad sufrida por la actuación culposa del Procurador. Se habla de una etérea motivación extrajurídica y ajena a la claridad y precisión que exige el art. 218 de la LEC, remitiendo a los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda, pero sin tener en cuenta la pretensión subsidiaria de 25.959,69 euros contenida en la misma. Sobre esta última cuestión debemos puntualizar que,

como pretensión subsidiaria del suplico de la contestación a la demanda, se solicita "la cantidad que SSª considere ajustada a derecho", por lo que se yerra sobre esta cuestión en el recurso.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógicojurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite...

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