SAP Alicante 117/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1051
Número de Recurso786/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000786/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000287/2015

SENTENCIA Nº 117/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a seis de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 287/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Silvio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Julio Abad Ezcurra, y como apelada Altamira Santander Real Estate, S.A., representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco del Saz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Declaro al Altamira Santander Real Estate S.A. como titular de pleno dominio de la finca registral número NUM000 del registro de la propiedad nº 1 de Orihuela, y se condene al demandado dejarla libre y expedita a disposición de la actora con apercibimiento de que de no hacerlo se proceda a su lanzamiento, con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Silvio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 786/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reivindica la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM001 piso NUM002

, URBANIZACIÓN000, Orihuela (Alicante). Y ello en virtud de la escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada el 28 de diciembre del año 2012 por las mercantiles Banco Español de Crédito S.A. y Altamira Santander Real Estate S.A.

La parte demandada se opone porque adquirió el citado inmueble junto con la plaza de garaje mediante la suscripción de los contratos privados de compraventa de 3 de diciembre de 2004 y 26 de diciembre de 2005 por un precio total de 216.364 € habiendo satisfecho la parte demandada 200.494. Que desde el año 2008, el demandado está poseyendo el inmueble haciendo frente a los pagos de las cuotas de la comunidad, recibos de luz, agua y gas. Que fue en el año 2009 cuando el demandado tuvo conocimiento de que la vivienda adquirida se encontraba grabada con un préstamo hipotecario a favor del Banco Español de Crédito. La parte demandada, aún efectuando los pagos, no pudo escriturar la compraventa pese a los reiterados requerimientos verbales y por escrito que se efectuaron. Que fue por ello por lo que en mayo de 2009, entabló acciones contra la mercantil promociones Ocarasa, solicitando se procediera a cancelar o reducir el préstamo que grava la vivienda en virtud de los pagos efectuados por el demandado por la compra de dicho inmueble y se obligará a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. El 12 de abril de 2012, se dictó sentencia en instancia número dos de Orihuela, por la que se condenaba a la mercantil vendedora a cancelar el préstamo hipotecario que grava la vivienda o a reducir su importe hasta la cantidad, en concepto de presión por la venta de vivir de vivienda y plaza de garaje que restaba por satisfacer. Que dicha sentencia se encuentra en fase de ejecución. Que en el año 2010, estando todavía en tramitación el referido procedimiento civil, la parte demandada tuvo conocimiento que la mercantil promociones Ocarasa S.L. había procedido a la venta del inmueble, lo que condujo a que por la parte demandada se interpusiera en su momento una querella por un presunto delito de estafa por doble venta, querella que dio lugar a las diligencias previas 41000/2010 seguidas por el juzgado de instrucción número dos de Orihuela. Que no existe buena fe por parte del adquiriente, ya que antes de la transmisión a favor del Banco en el año 2010, se realizó una tasación en la que en aquella fecha, el demandado se encontraba poseyendo el inmueble, y por tanto no cabe alegar desconocimiento por parte de la entidad bancaria.

SEGUNDO

Como dice la STS de 28 de junio de 2002, es cierto que "la fe pública registral despliega su eficacia protectora en favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrató confiado en lo que publica el Registro, aunque este sea inexacto y discordante con la realidad extraregistral, "ya se entienda la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral ya, según la jurisprudencia, como la creencia de titularidad del transmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicio invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- ( sentencias de 19 de Julio de 1.989 y 22 de Diciembre de 2.000)", como dice la sentencia de 26 de Junio de 2.001 . La buena fe en el adquirente se presume, "de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada según resulta de las sentencias de 12 de Noviembre de 1.960, 11 de Febrero de 1.993, 30 de Noviembre de 1.991 y 23 de Enero de 1.989, impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes" ( sentencia de 14 de Febrero de 2.000 ); si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de existencia o inexistencia de buena fe es una cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, igualmente es doctrina jurisprudencial la que proclama que la buena fe (o, en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a revisión casacional ( sentencias de 5 de Octubre de 1.990, 22 de Octubre de 1.991, 8 de Junio de 1.992, 7 de Mayo y 9 de Octubre de 1.993, 9 de Octubre de 1.997 y 5 de Junio de 1.999 ).".

Y la Sentencia de 7 de septiembre de 2007 que "en la citada Sentencia de 5 de marzo de 2007, se declara que el art. 34, ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el art. 33 de la misma Ley sólo podrá impedir la aplicación del art. 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el art. 33

L.H ., no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la Sentencia de 11 de octubre de 2006, sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la

adquisición inscrita. Además, la Sentencia de 20 de marzo de 2007 que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el art. 34 L.H ., declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los arts. 34 L.H . y 464 C.C .".

También es cierto que como dice la STS de 25 de mayo de 2006 "El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción "iuris tantum" pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991, 11-2-1993 y 14-2-2000 ), como ha ocurrido en este caso, por lo que la adquisición de la sociedad que recurre no se presenta inatacable, ya que, a mayores razones, tampoco ha discutido la compraventa a favor del actor y el alegato que presenta, en defensa de sus derechos, es que no fue inscrita la misma en el Registro de la Propiedad. Como dice la sentencia de 7 de diciembre de 2.004, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido, y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario.".

Y la STS de 21 de enero de 2008 que "como reitera la reciente sentencia de esta Sala de 20 diciembre 2007 «la mala fe no sólo es el conocimiento de que la titularidad corresponde a otra persona distinta a la registral, sino también la posibilidad de tal conocimiento y, a la inversa, la buena fe no sólo significa el desconocimiento total, sino también carecer de la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro.".

Más recientemente, la STS de 12 de noviembre de 2013 recuerda que: " Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias núm. 526/2006, de 25 mayo y núm. 1143/2004, de 7 diciembre, que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido". Y la de 13 de mayo de 2013: "El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un...

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