SAP Valencia 255/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:2492
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 145 /2.018

Procedimiento Ordinario nº 1957/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia

SENTENCIA Nº 255

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

MAGISTRADOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 14 de Noviembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandante Dña. Consuelo y D. Benito, representada por la Procuradora Dña. Cristina García Navarro y asistida por la Letrada Isabel Gomez de la Fuente, y, como apelada la parte demandada Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora Carmen Rueda Armengot y asistida por la Letrada Ana Mª Martínez Carrillo.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Navarro, en nombre y representación de D. Benito y Dª Consuelo, contra Banco de Sabadell, S.A; y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandante que pidió que se estime el recurso y la demanda con condena en costas a la demandada en ambas instancias.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la parte actora ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto argumentando:

" la hipoteca es un derecho real en el que el título tiene un poder inmediato y absoluto sobre la cosa inmueble hipotecada, que le permite realizarla si se incumple la obligación garantizada. Reproduciendo aquí la noción descriptiva que proporciona Roca Sastre, se puede decir que, se trata de un derecho real que sujeta al hipotecado cualquiera que sea su titular, al poder de exigir la realización de su valor en garantía de la efectividad de una obligación dineraria, cuyo derecho es de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral y grava bienes inmuebles, ajenos, enajenables, que pertenecen en posesión a su propietario. Y así, el artículo 104 de la Ley Hipotecaria dispone que "la hipoteca sujeta directa o indirectamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida".

A su vez, el artículo 129 de la L.H . establece que "la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V". Regulando los artículos 681 a 698 de la LeCiv, el procedimiento para exigir el pago de deudas grantizadas con prenda o hipoteca, entre cuyos preceptos se encuentra el art. 689.1, con arreglo al cual: "Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas, notarial o judicial, previstos en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca".

Y en segundo lugar, que la doctrina jursiprudencial exige los siguientes requisitos para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto: a) Un enriquecimiento por parte del demandado, que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo. b) Un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado. c) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SSTS 2.1.1991, 13.12.1991 ), sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe, o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS 10.03.1992, 12.06.1995 ).

Pues bien, la aplicación de cuanto ha quedado expuesto al caso concreto, atendiendo al relato de hechos probados, permite afirmar que no concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos indicados. En efecto, no se constata enriquecimiento por parte de la entidad bancaria, en tanto se limitó a ejercitar su derecho real de garantía que gravaba el 100% de la finca, bien hipotecado que se hallaba sujeto, cualquiera que fuera su titular, al poder de exigir la realización de su valor en garantía de la efectividad del préstamo otorgado al Sr. Nicanor

; con lo cual la entidad ejecutante percibió únicamente lo que le correspondía en ejercicio de su derecho. No olvidemos que la Sra. Sacramento no se subrogó en la hipoteca concertada entre el Sr. Nicanor, su vendedor, y la CAM, sino que al pedir el préstamo para hacer frente al pago del precio, constituyó una segunda hipoteca, que en absoluto impide la realización de la primera ( arts. 689-2 y 659 LeCiv ).

Tampoco constituye enriquecimiento el recibo por el banco del importe pagado por la aseguradora al fallecimiento de la Sra. Sacramento, dado que dicho importe iba destinado a la amortización del préstamo suscrito por la misma, en cumplimiento de lo pactado en la póliza. Y en tal sentido se les comunicó a los beneficiarios, sus padres, a quienes se abonó la diferencia en concepto de prestación por fallecimiento de la titular (doc. nº 3 de la demanda).

No se constata la concurrencia del segundo de los requisitos, esto es, correlativo empobrecimiento de los demandantes. Y es que, a los mismos correspondía haber gestionado la sucesión de su hija, y de ser herederos, como afirman, la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad; pues con ello hubieran hecho factible la comunicación a que se refiere el artículo 689-1 de la LeCiv, y en consecuencia poder intervenir en la ejecución, o satisfacer antes del remate el importe del crédito con sus intereses y costas para poder liberar el bien ( arts. 689-1 y 662 LeCiv ). Esto es, en cualquier caso habrían tenido que pagar la deuda para poder liberar

el bien; luego de nada se les ha privado. Pero es que, ni su supuesta condición de herederos o titularidad del 50% de la finca figura en el Registro de la Propiedad, con lo cual no existía otro domicilio en el que efectuar las comunicaciones, ni otra titularidad que la de la Sra. Sacramento .

Por último, tampoco se da el tercero de los requisitos, habida cuenta que existen preceptos legales que excluyen la aplicación del enriquecimiento injusto en el caso concreto, como son todos los anteriormente mencionados relativos al derecho del acreedor hipotecario para exigir el pago de su deuda mediante la realización del bien hipotecado, que amparan la actuación del banco. Ello se materializó en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, respecto del cual no se ha probado infracción de alguna de las normas contemplada en la LeCiv y Legislación Hipotecaria."

Alega la apelante en su recurso

" La juzgadora declara probado en su hecho 5º que procedió el banco a formular demanda de ejecución hipotecaria en el mes de julio de 2010, que sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia. Y al comprobar que el 50% de la finca estaba a nombre de Dª Sacramento, sin haberse procedido a efectuar el cambio tras su fallecimiento en favor de quien resultase ser heredero, se solicitó al Juzgado que se le comunique al adquirente posterior la existencia del procedimiento.

Lo que obvia la Juzgadora es que si bien es cierto que la entidad bancaria interesó al Juzgado mediante OTROSI TERCERO la práctica de la comunicación de la existencia del procedimiento de ejecución a la adquirente posterior."

" dicha entidad bancaria no aportó domicilio alguno donde tenía que ser notificada dicha adquirente, como quedó acreditado en la demanda ejecutiva aportada junto a nuestro escrito rector de demanda como documento número 5, cuyo Otrosí Tercero hemos reproducido, ni tan siquiera del domicilio de la propietaria que les constaba en sus archivos como domicilio de notificaciones, o el de la vivienda hipotecada que figuraba en el Registro de la Propiedad, por lo que al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en el Auto de fecha 30 de julio de 2010 despachando ejecución frente a Nicanor por la cantidad de 25.723, 27 €"

" En ningún momento del procedimiento de ejecución, la ejecutante señaló domicilio donde practicar la notificación, aportando, para su adveración, como documento número 2, CD de la copia escaneada de los Autos del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1398/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, que obran en nuestro poder, habiendo sido designados los archivos del Juzgado...

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