STSJ Galicia 289/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:3583
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 112/2018

Apelante: Concello de Mos (Pontevedra), Dª. Eloisa, Dª. Encarnacion, Dª. Isidora, D. Marcelino, D. Martin, D. Mauricio, D. Jeronimo, D. Modesto, D. Nazario, D. Olegario, D. Ovidio, Dª. Guadalupe, D. Pelayo y Dª. Irene .

Apelada: Grupo político "Gañamos Asamblea Veciñal"

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 8 de junio de 2018.

En el recurso de apelación 112/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Concello de Mos (Pontevedra), representado por la procuradora Dª. María Susana Tomas Abal y dirigido por el letrado D. Alberto Gallego Rivera y Dª. Eloisa, Dª. Encarnacion, Dª. Isidora, D. Marcelino, D. Martin, D. Mauricio, D. Jeronimo

, D. Modesto, D. Nazario, D. Olegario, D. Ovidio, Dª. Guadalupe, D. Pelayo y Dª. Irene, representados por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui y dirigidos por el letrado D. Martín Serantes Álvarez, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 212/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.2 de los de Pontevedra, sobre función pública. Es parte apelada el grupo político "Gañamos Asamblea Veciñal", representado por la procuradora Dª. Francisca María Rodríguez Ambrosio y dirigido por la letrada Dª. María Belén Gómez Chantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dª.

Francisca Mª. Rodríguez Ambrosio, en representación de Gañamos Asamblea Veciñal, contra el acuerdo del Pleno del Concello de Mos, de 25 de abril de 2016, por el que se aprueba de forma definitiva la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, se declara que la actividad administrativa impugnada no conforme a derecho, debiendo anularse la misma, así como los actos posteriores que sean consecuencia de ella.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 400 euros en todos los conceptos."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de los recursos de apelación.- El grupo político "Gañamos, asamblea veciñal" impugna el acuerdo del Pleno del Concello de Mos de 25 de abril de 2016, en lo que se refiere a la aprobación definitiva de la modificación de la relación de puestos de trabajo de dicho Concello.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado, así como los actos posteriores que sean consecuencia de ella.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación: 1º El Concello de Mos, y 2º Los funcionarios de dicho Concello don Olegario, don Modesto, don Jeronimo, don Mauricio, don Martin, doña Encarnacion, don Pelayo, don Marcelino, doña Eloisa, don Nazario, doña Irene, doña Guadalupe, don Jaime, don Ovidio, y doña Isidora .

SEGUNDO

Procedente la admisión de los recursos de apelación.- La defensa del grupo político demandante alega, respecto a ambos recursos de apelación, que resulta improcedente su admisión, por entender que la sentencia dictada por el Juzgado no es susceptible de dicho recurso por razón de la cuantía, a tenor del artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que sólo considera susceptibles de apelación los asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros.

Varios son los motivos por los que procede la admisión de ambos recursos de apelación.

En primer lugar, tal como consta en el acta de la sesión de 25 de abril de 2016 del Pleno del Concello de Mos, en que se debatió y aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo que en este litigio se impugna, el propio portavoz del grupo municipal "Gañamos, asamblea veciñal" señor Saturnino manifiesta que los incrementos salariales (que son uno de los aspectos por los que se postula la nulidad de aquella RPT) supondría un aumento anual de 248.000 euros anuales, por lo que ya sólo uno de los aspectos objeto de impugnación superaría claramente la suma gravaminis .

En segundo lugar, el propio grupo demandante, en el hecho sexto de la demanda, argumenta que la modificación de la RPT supone para las arcas municipales un incremento del gasto de más de 248.000 euros, de los cuales más de 88.000 euros vienen afectos a asumir el coste que, en materia de personal, entrañan los puestos de nueva creación (otro de los puntos en que se funda la petición de nulidad de la RPT).

En tercer lugar, además de la impugnación de la creación de determinados puestos de trabajo y la aplicación de concretas retribuciones complementarias con una repercusión económica de fácil cuantificación (con lo que ya hemos visto que se superan claramente los 30.000 euros), se impugna la RPT en su conjunto, de modo que, en todo caso, se trataría de un asunto de cuantía indeterminada, para el que debe quedar abierta la vía de la apelación.

En cuarto lugar, en congruencia con lo anterior, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia apelada se fija la cuantía del recurso como indeterminada, en lo que parecieron estar de acuerdo ambas partes durante la tramitación de la primera instancia.

TERCERO

Sobre la ausencia de emplazamiento personal de los interesados.- Hemos de analizar ante todo la alegación contenida en el recurso de apelación (también se esgrime como subsidiaria en el planteado por el Concello de Mos) interpuesto por don Olegario y otros catorce empleados públicos del Concello de Mos, en el aspecto en el que solicitan la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para su emplazamiento personal, pues, aunque esa es la segunda petición, y con carácter subsidiario, en caso de acogerse la apelación en esa faceta, habría que regresar en la primera instancia al trámite que hiciera factible la contestación por parte de dichos codemandados, quienes en ese momento

podrían alegar cuanto estimasen procedente (así, la propia extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo).

Estos codemandados plantearon previamente la petición de nulidad de actuaciones en base a no haber sido emplazados en el procedimiento abreviado nº 212/2016, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pese a ser interesados personalmente, no habiendo tenido conocimiento de dicho pleito hasta que el 4 de diciembre de 2017, una vez ya dictada la sentencia por el Juzgado, se les comunicó la existencia del mismo y de la sentencia recaída, privándoles de ese modo de la posibilidad de intervenir y ser oídos en dicho procedimiento.

Dicho incidente de nulidad de actuaciones fue decidido por providencia de 15 de diciembre de 2017, en la que se declaró su inadmisión, al no tratarse de sentencia firme, advirtiéndose a quienes lo habían promovido que debían hacer valer sus pretensiones a través del correspondiente...

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