SAP Soria 53/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:130
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00053/2018

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002559

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2018

Delito/falta: CALUMNIA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Fidel, Francisco

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA TEJERO, SANTIAGO TALAVERA VICO

Procedimiento Abreviado 8/18 Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria DPA 468/16

S E N T E N C I A Nº 53/18

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

En Soria, a 4 de junio de 2018.-Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal y al que se adhiere la representación del Ayuntamiento de Almenar representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 469/16 seguido por delito de Calumnias en el que figura como apelados D. Fidel y D. Francisco .

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que Francisco, junto con otra persona cuya identidad no ha podido determinarse, el día 15 de mayo de 2016, aprovechando la celebración de la Romería del Cautivo y la Virgen de la Llana en la localidad de ALMENAR, exhibió públicamente en presencia de vecinos, autoridades y medios de comunicación, una pancarta de grandes dimensiones en la que se leía "Alcalde Chorizo devuelve a Peroniel lo que le pertenece".

El día 16 de mayo de 2.016 el periódico HERALDO DE SORIA publico una fotografía de Francisco, junto otra persona no identificada, en la que aparecía exhibiendo la mencionada pancarta.

En dicho ejemplar del periódico del día 16 de mayo de 2016 se publicó un reportaje en el que se decía, entre otras manifestaciones, "los vecinos de este barrio habían decidido horas antes en una reunión, en la que se encontraba presente el concejal del Ayuntamiento de Almenar, Fidel (PP),

que no acudirían a la cita al considerar que el alcalde de la localidad, Santiago (también del PP), "se había apropiado de manera indebida" de unos terrenos heredados por los residentes de Peroniel. "Lo mano es que lo ha hecho a nuestra espalda, sin decirnos nada, ni siquiera a los concejales" comentó Fidel visiblemente molesto. "Ningún concejal ni nadie de la corporación municipal teníamos ningún conocimiento de que eso se hubiera llevado a cabo", añadió.

Francisco Y Fidel son mayores de edad penal y no constan antecedentes penales en la causa. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a D. Francisco, de un delito de calumnias, previsto y penado en el art. 205 y 206 del Código Penal, y de un delito de injurias, previsto y penado en el art. 208 y 209 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Fidel, de un delito de calumnias, previsto y penado en el art. 205 y 206 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, al que se adhirió la representación de Ayuntamiento de Almenar.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de D. Fidel y de D. Francisco se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia en base a supuesto error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal, interesando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho condenando a Francisco y Fidel como autores de un delito de calumnias contra la autoridad con publicidad.

La representación del Ayuntamiento de Almenar se adhiere al recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado por la Audiencia Provincial de sentencia que condene a Francisco y Fidel como autores de un delito de calumnias contra la autoridad con publicidad.

La defensa se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de que por esta Audiencia se dicte -tras la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, como insta el Ministerio Fiscal, o tras revocación de la de instancia, como solicita la acusación particular- sentencia condenatoria contra Francisco y Fidel como autores de un delito de calumnias contra la autoridad con publicidad, debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece:

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim . En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una...

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