SAP Madrid 200/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:7121
Número de Recurso831/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0164431

Recurso de Apelación 831/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1042/2015

APELANTE: Dña. Belinda

PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO: PRODUCTORES DE SONRISAS S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 200/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1042/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 831/17, en el que han sido partes, como demandante- apelante impugnado Dª Belinda representada por el Procurador Dña. Beatriz González Rivero, asistida del Letrado D.JESÚS LAZARO RUIZ y como demanda -apelada e impugnante PRODUCTORES DE SONRISAS SL representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, asistido del Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Estimo parcialmente la demanda planteada por Dª. Belinda frente a PRODUCTORES DE SONRISAS, S.L., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora TRES MIL EUROS (3.000.-Euros), más intereses legales, todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo formulándose impugnación de la Sentencia por la parte demandada, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 9 de mayo de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de acción de responsabilidad civil en atención al art. 1902 CC por accidente sufrido por la demandante junto a un cartel del espectáculo "HOLE" en el Puerto de Málaga el 13 de julio de 2013 sobre las 22:45 cuando la demandante se quiere apoyar en el cartel y cuando se acercó a tocarlo y se apoyó en la lona, la lona no soportó su peso y cedió tropezando y precipitándose la denunciante tras el cartel. Alegando no estar la lona correctamente sujeta a la estructura metálica.

SEGUNDO

La Sentencia de 2 de junio de 2017, estima la demanda por considerar acreditado el accidente y aprecia una concurrencia de culpas a tanto alzado considerando acreditado la culpa de la demandante como hecho y riesgo de la vida y la concurrencia de culpa del demandado que debió adoptar y agotar las medidas de seguridad para evitar riesgos.

TERCERO

Se interpone recurso por Belinda alegando: 1.- error en la valoración de la prueba, considerando que no existe culpa de la demandante y que estamos ante culpa exclusiva de la demandada, considerando que también se cayó el testigo y existía un escalón detrás; 2.- Error en la aplicación de la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas por no fijar la Sentencia que porcentajes o en base a que operaciones se llega a la cantidad fijada a tanto alzado.

Por la parte demandada se formula impugnación de la Sentencia y se alega error en valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC alegando no existir culpa o negligencia alguna en el demandado.

CUARTO

Se debe desestimar el recurso de apelación formulado por Belinda y por el contrario se debe estimar la impugnación de la Sentencia realizada por la parte demanda y revocar la resolución recurrida desestimando la demanda con condena en costas a la demandante. Se deben resolver los dos motivos de recurso y de impugnación conjuntamente. Ambos motivos de recurso e impugnación se basan en una misma causa que consiste en alegar error en valoración de la prueba considerando cada parte que en la conducta propia no ha concurrido culpa de tipo alguna y por el contrario en la conducta de la parte ajena está la única culpa o negligencia. El segundo motivo de recurso de apelación de la parte actora solo podrá ser objeto de análisis para el caso de que no se estime alguno de los primeros motivos de recurso de apelación y de impugnación, ya que en caso de estimarse los mismos estaríamos en supuestos en los que ya no sería de aplicación la concurrencia de culpas.

La propia Sentencia parte de unos hechos probados y de tener por acreditados una cadena de hechos que en su conjunto llevan a apreciar que la caída fue una circunstancia y accidente propio del riesgo de la vida que cada persona debe asumir sin que concurra culpa alguna de la parte demandada. La Sentencia concluye que se trata de caída de la actora al ir a realizarse una foto cuando se iba a apoyar en una lona y esta no estaba sujeta lo suficientemente fuerte para soportar su peso. Pero no alcanza la Sentencia a concretar que imprudencia o negligencia está imputando a la parte demandada, no concreta cual sería la concreta conducta imprudente o cual sería la norma de cuidado que incumplió la parte demandada. Se remite la Sentencia a una indicación genérica e imprecisa de agotar las normas de cuidado, señala la Sentencia que aunque cumplía con normativa y reglamentos debió agotar las medidas de seguridad para evitar riesgos. Tal alegación genérica e

indeterminada no puede ser aceptada pues sumiría a la demandada en una responsabilidad absoluta, genérica e ilimitada imposible de prever y de evitar y sumiría a la demandada en una situación de total inseguridad jurídica. Resulta acreditado que el accidente se produce cuando la actora se apoya en un cartel publicitario que ni tiene por finalidad que la gente se apoye ni tiene por finalidad hacerse fotos. Al apoyarse cede la lona pero no la estructura metálica, la lona cede al no aguantar la peso/fuerza de la actora y la demandante cae a través de la lona sin caer la estructura metálica. Es irrelevante que caiga solo la actora o caiga la actora y detrás caiga la testigo, tampoco es relevante si detrás del cartel existía o no existía un escalón pues tales elementos no añaden nada al elemento de la responsabilidad por culpa de las partes en el accidente. Se entiende por la actora que la lona debió estar más sujeta y más fuertemente tensada y sujetada, la Sentencia no concreta que norma de conducta o cuidado debió adoptar la demandada. Este extremo es importante pues se trata de una función de teatro o un espectáculo en el puerto de Málaga en el que sujetar más fuertemente la lona no se sabe si es lo prudente o lo imprudente, piénsese que de estar más fuertemente sujetada quizás lo que cede no es la lona sino que cae toda la estructura o piénsese que de estar más fuertemente sujetada la resistencia de efecto vela del viento igual levanta toda la estructura del cartel cuando es menos peligroso que la fuerza arrastre la lona antes de llevarse toda la estructura. Encontramos por lo tanto un cartel que no muestra deficiencia alguna de sujeción para cumplir su función de cartel publicitario no cuestionándose por nadie que cumplía con normativa y reglamento y que no tenía otra finalidad que la de servir de cartel anunciador, ni podía preverse lógicamente que nadie se iba a apoyar en la lona. No se podía prever que el cartel debía soportar el peso/fuerza de una persona media. No se concreta en la Sentencia cual es la supuesta acción de prudencia y cuidado que debió adoptar la demandada, tampoco se concreta por la demandante alegando únicamente que la lona debió estar más fuertemente sujeta. Considera la actora que debió estar más fuertemente sujeta para que la gente se apoye cuando esa no era su finalidad y cuando quizás generaría otros riesgos más reales como generar fuerzas y resistencia en la estructura metálica. La prueba practicada consiste fundamentalmente en prueba documental, pericial y testifical. Por el demandante se ejercita acción por responsabilidad por negligencia ejercitando acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado. El demandado es empresa mercantil que explota negocio de espectáculos, la existencia de cartel publicitario es evidente y conocido por todo espectador y no está oculto de forma alguna. El espectáculo y la necesidad de anunciar el mismo y su acceso supone la necesaria existencia de cartel al igual que existen para otro tipo de servicios generales en el espectáculo u otros similares. El elemento que supone la existencia de un cartel es conocido, está a la vista y es evidente para todo espectador. El espectador y la conducta del mismo se deben adaptar para evitar el referido riesgo tomando medidas de precaución y cuidado en la conducta de la vida cotidiana. Se trata de un riesgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...dictada en segunda instancia, el 11 de mayo 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 831/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1042/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR