SAP Valencia 239/2018, 28 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución239/2018

Rollo nº 000132/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 239

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000532/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandados - apelante/s DIRECCION000 CB, Ambrosio y Camino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE LUCAS MARTORELL y representado por el/la Procurador/ a D/Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ, SUSANA FAZIO LÓPEZ y SUSANA FAZIO LÓPEZ, y de otra como demandante - apelado/s Basilio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN y representado por el/ la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

2 DE QUART DE POBLET, con fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Basilio contra Ambrosio, Camino y DIRECCION000 C.B. con los siguientes pronunciamientos: - Se declara nulo el contrato de compraventa del vehículo Ford Transit con matrícula ....-XGB, suscrito entre D. Basilio y DIRECCION000 C.B.- Se condena a los demandados Ambrosio, Camino y DIRECCION000 C.B a entregar al demandante la cantidad de 8.200 euros, más el importe de 141,85 por costes de reparación asumidos, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia, contra la entrega del vehículo, con sus llaves, por parte de D. Basilio, corriendo los gastos de transporte de vehículo por cuenta de los demandados.- Condeno a Ambrosio, Camino y DIRECCION000 C.B al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Basilio contra Dª Camino, D. Ambrosio DIRECCION000 C.B. en solicitud de que se declare la nulidad del contrato de compraventa a distancia del vehículo de segunda mano FORD TRANSIT - ....-XGB en aplicación de los arts.92 y ss de la TRLGDCU 1/2007 por incumplimiento por la demandada de los requisitos que éstos imponen o, subsidiariamente por vicio del consentimiento por error en relación con lo publicitado sobre el mismo en la web y de que, se condene a la demandada al pago de su precio de 8.200 euros más sus intereses legales desde su interposición, al de los gastos de transporte necesarios para su restitución y al de 141,85 euros como importe de su reparación.

Frente a dicha sentencia, se formula recurso por la parte demandada, en solicitud de la desestimación de la demanda o, subsidiariamente de su estimación parcial reduciendo de su reclamación un 15% anual por la depreciación del vehículo y, se funda en lo siguiente:1)Vulnera los arts,1261 y 1266 del CC ya que, no impidiendo los defectos del vehículo adquirido que se alegan en la demanda su uso, pudiendo la actora haberlo visto y probado antes de comprarlo con información sobre sus características según las comunicaciones que se le remitieron no cabe decretar su nulidad por vicio en el consentimiento; 2)Vulnera los arts.1254 y 1258 del CC y la LC reformada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo pues, perfeccionado el contrato con la entrega de las arras a esta fecha no había entrado en vigor esta Ley estándolo la 29/2009 de 30 de diciembre que exigía menor información por parte del vendedor; 3)Aún entenderse aplicable la primera Ley aplica indebidamente sus arts.92 y ss al no tratarse la de autos de una venta a distancia;4)Vulnera los arts.335 y ss de la LEC al valorar la pericial ya que el perito que la emitió no reúne los requisitos que ésta exige, como su calificación como tal fuera de ser mecánico como su debida imparcialidad limitándosea ratificar la documental que se le exhibió sin emitir informe alguno; 5)Incurre en una indebida valoración de las pruebas porque la descripción del vehículo publicitado los son de webs ajenas a la demandada, no son sólo de los de ella ni las ha autorizado siendo por ello aquélla responsabilidad de estos portales no del vendedor cuyos datos aparecen en las mismas, y porque no se ha incumplido por éste la obligación frente al consumidor de remitir el contrato dado que no existe y que aún, aún existir se ha cumplido con esa remisión siendo que además la actora no tiene esta condición por ser el vehículo también de uso industrial.

La parte actora se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos de recurso con la debida sistemática, sobre la base de que su ámbito lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: En coherencia con la fijación de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados, según los arts. 410 a 412 de la LECy en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia,

pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De las pruebas y actuaciones se resulta:

-La compraventa de autos del citado vehículo usado de 8 años de antigüedad se hizo entre el actor como consumidor y la parte demandada como profesional dedicada a la venta de automóviles que publicita sus ofertas con sus datos, según el documento 4 de la demanda y 1 de la contestación, en varias webs donde se anuncian otros teniendo su residencia respectiva en Palma de Mallorca y en Manises con el establecimiento abierto al público "AUTOSPEZIAL" en Benetuser, por lo que entre las partes al efecto de su concierto mediaron conversaciones telefónicas y se remitieron diversos correos electrónicos incluida la remisión por la primera con su firma a la segunda del formulario de tal compraventa sin completar, como obra en dicho documento 4 y en los 3 y 5 de la demanda.

-En tales correos, que van del 14-3-2014 al 14-4 2014, el actor por del 28-3-2014 pidió la rebaja del precio de la compraventa a 8.200 euros respecto del inicial de 8.500 euros por ser la fecha de matriculación del 2006 y no la publicitada en la red del 2007 de la furgoneta, en otros pidió el escaneo de las especificaciones de altura, longitud y anchura del mismo y remitió el citado contrato de compraventa según formulario sin rellenar firmado por él, y en el de día 24 anterior remitió como reserva 150 euros, antes de conocer aquella diferencia de matriculación, como consta en la copia de la transferencia de 26-3-2014 unida como documento 3 de la contestación, declarando el mismo en su interrogatorio que admitía tal firma como propia y que, cuando hizo este pago ya estaban conformes con todo.

-El pago del resto del precio, según los documento 4 y 5 de la contestación, se hizo por transferencias 10-4-2014 y de 15-4-2014 por importe respectivo de 1.000 y 7.050 euros expidiéndose la factura unida como documento 2 de la demanda de 16-4-2014 en la que consta una garantía de 6 meses por el importe total de 8.200 euros.

-Se une como documento 6 de la contestación un enviópor correo por medio de TORULINE EXPRESS el 14-5-2014 por la parte demandada al actor recibido por su hijo que ésta dice que lo es del contrato de compraventa que une como su documento 7 totalmente rellenado de forma manuscrita con sus datos personales y los de aquel pero cuyo contenido como tal no se certifica como objeto de ese envío admitiendo dicho actor en su interrogatorio que su firma era de su puño y letra.

-Según la testifical de la Sra. María Rosario ella acudió al establecimiento de la demandada a recoger la documentación del vehículo por orden del actor.

-Igual vehículo según el...

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