SAP Madrid 87/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2018:7146
Número de Recurso671/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0058635

Recurso de Apelación 671/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2016

DEMANDANTE/APELADO: AGRÍCOLA ALGINET S. COOP. V.

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

DEMANDADO/APELANTE: AXPO IBERIA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 87

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 329/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 671/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada AGRÍCOLA ALGINET S. COOP. V., representada por el Procurador

D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, y como demandada-apelante AXPO IBERIA, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por AGRICOLA ALGINET SCV, representada por el procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, y asistida por el letrado D. JOSE ENRIQUE MARTIN MOYA contra AXPO IBERIA S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistida por el letrado D. LEON BARRIOLA URRUTICOECHEA, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 148.982,89 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por AXPO IBERIA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 7 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La parte actora, Agrícola Alginet, S. Coop. V., planteó demanda contra Axpo Iberia, S.L. en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 148.982,89 € en concepto de cantidades indebidamente facturadas y cobradas por energía eléctrica e impuesto correspondiente por defectuosa configuración de los transformadores de intensidad, así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada, razonando que la comercializadora responde frente al consumidor de la calidad del suministro, incluyendo en el concepto de calidad del suministro la facturación y lectura de contadores de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 RD 1955/2000 y las irregularidades afectantes a la lectura de contadores y obligación de facturación pertenecen a las relaciones internas entre distribuidor y suministrador. En cuanto a la cuestión de fondo planteada considera acreditado que hubo una incorrecta configuración del transformador de potencia que hizo la lectura del consumo que estaba realizando al actora fuera incorrecto y se le facturara el doble del realizado. Asimismo considera procedente la devolución del total indebidamente facturado que aprecia también ha resultado probado. En consecuencia estima la demanda en los términos solicitados.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda. En su recurso alega la apelante en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada por entender que la responsable de la medición de energía consumida y de la instalación de los medidores y de los equipos corresponde a los suministradores y distribuidores. Además entiende relevante que la instalación y modificación en 2007 de la configuración del transformador fue la actual distribuidora. Asimismo alega en suma error en la valoración de la prueba por entender que no consta acreditado que existió errónea configuración del transformador de potencia en el año 2013. En el motivo tercero alega que contra lo apreciado no es posible reclamar correcciones de registros de medidas más allá de los 12 meses anteriores a la reclamación de la demandante y alega también que a este respecto la sentencia adolece también de falta de motivación. Afirma que la actora debió probar que la distribuidora hizo la instalación errónea y es improcedente que el incumplimiento de un tercero -sea la distribuidora o la propia actora-, pueda perjudicar a la apelante, con inaplicación del art. 15.1 RD 1110/2007 . Por último entiende que resulta también improcedente el pago de intereses, así como la condena en las costas, afirmando en lo que a este pronunciamiento se refiere que la complejidad del caso y la mala fe de la actora en su actuación con el perito justifican su no imposición.

SEGUNDO

La demandada ahora apelante en su conciso escrito de contestación a la demanda no alegó falta de legitimación pasiva, reconociéndola al contrario de forma expresa en el fundamento de derecho segundo. Negó, eso sí, su responsabilidad, por lo que en realidad planteó su falta de legitimación pasiva ad causam, que como tal fue abordada y resuelta por la sentencia apelada, reproduciéndola como tal ahora en su recurso, si bien con fundamento en preceptos y normas no invocadas en la primera instancia, por lo que contra lo alegado en el escrito de oposición el planteamiento de la referida excepción en el sentido indicado, no supone el planteamiento de cuestión nueva en la alzada.

Sentado lo anterior, este Tribunal no comparte las alegaciones del recurso y considera que su cualidad de comercializadora no puede eximirle de responsabilidad por la defectuosa prestación, facturación y lectura

de contadores. En primer lugar, la pretensión deducida en la demanda se funda en el contrato que vincula a ambas partes litigantes y tiene su amparo en normas del Código Civil, más concretamente en los invocados arts. 1.100 y 1.101 CC . El fundamento de la responsabilidad y de reclamación es el contrato de suministro eléctrico celebrado con la comercializadora, quien suministra la energía eléctrica a la demandante y recibe la contraprestación económica por ello. La anterior Ley 54/1.997, de 27 de noviembre y hoy Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ambas, del Sector eléctrico, junto al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que constituye su desarrollo, vienen a regular las funciones y relaciones de las diferentes entidades que actúan dentro del sector eléctrico, pero son normas de carácter administrativo que no eliminan la responsabilidad civil en que pudieran incurrir cada una de ellas por razón de los contratos que suscriban con los usuarios del sistema. Pero es que además, el art. 46 de la Ley 24/2013 -y antes de la modificación o cambio del sistema, art. 45 de la Ley 54/1997 -, que regula las obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro, establece que serán obligaciones de éstas en relación al suministro: c) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones, por lo deberán tener la suficiente energía eléctrica para garantizar un suministro constante y adecuado a los consumidores y f) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, es decir, está obligada también a adoptar las medidas de protección para que el consumidor no se vea perjudicado por un suministro inadecuado de la energía. Es decir, la comercializadora es responsable de la adecuada calidad del suministro, lo que atendidos lo dispuesto en el art. 103....

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