STSJ Islas Baleares 212/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:492
Número de Recurso541/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00212/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2016 0000084

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Carmen

Abogado/a: JOSE MARIA FERNÁNDEZ PUERTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Celsa, Clemencia, Casiano, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, RACC SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:,,,,

Procurador/a: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Graduado/a Social:,,,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 212/18

En el Recurso de Suplicación núm. 541/2017, formalizado por el letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ PUERTO, en nombre y representación de DOÑA Carmen, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 25/2016, seguidos a instancia de DOÑA Carmen, representada por el letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ PUERTO, frente a DOÑA Celsa, DOÑA Clemencia, D. Casiano, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la procuradora DOÑA MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y RACC SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora DOÑA MARIA MONSERRAT MONTANE PONCE, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Carmen, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 /1962, con DNI nº NUM001, y NASS NUM002, prestando servicios como empleada de hogar para Dña. Celsa y Dña. Clemencia (hija y tutora de aquélla -Sentencia de incapacitación de 25/09/2009, Juzgado de Primera Instancia 20 de Palma, autos 77/2009-) en el domicilio propiedad de D. Casiano, esposo de Dña. Clemencia, sito en CALLE000 nº NUM003 de Palma, antigüedad 01/01/2013, en fecha 5/07/2013, estando en su puesto de trabajo, sufrió un accidente por caída desde la parte superior de un muro que estaba barriendo, a una altura de unos dos metros.

Como consecuencia de la caída sufrió fractura conminuta de ambos calcáneos, siendo intervenida quirúrgicamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de las lesiones, la Sra. Carmen permaneció hospitalizada entre el 6/07/2013 y el 2/08/2013, fecha en que recibió el alta del Hospital Universitario Son Espases (HUSE), siendo ingresada a continuación en el Hospital General dada la dificultad de obtener cuidados en su domicilio, durante su convalecencia, centro sociosanitario que abandonó el 17/10/2013.

Tras el alta continuó el tratamiento rehabilitador, y acudió a consulta en la Unidad del Dolor del HUSE.

TERCERO

El EVI, en dictamen de 10/12/2014, determinadas las limitaciones orgánicas y funcionales ("aparato locomotor: grado funcional dos. Limitación carga y movilidad ambos tobillos") propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total y el INSS, en resolución de 13/01/2015, aprobó la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

CUARTO

Por la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació del Govern Balear, Dirección General de Dependència, la Sra. Carmen, en resolución de 12/12/2014 y con efectos desde el 3/06/2014, tiene reconocido un grado de discapacidad del 48%, movilidad reducida 35 puntos.

QUINTO

El propietario de la vivienda, D. Casiano, tenía concertada una póliza de seguro de hogar con la entidad AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, póliza nº NUM004, inicio vigencia 03/06/2009 y hasta el 03/06/2014. Incluía entre las coberturas contratadas la responsabilidad civil del asegurado frente al personal doméstico ("como consecuencia de los daños corporales que pueda sufrir el personal doméstico o demás personas ocupadas por el asegurado para realizar un trabajo en la vivienda asegurada").

A partir del 3/06/2014 estuvo vigente la póliza concertada con RACC Seguros, póliza nº NUM005, con inclusión de responsabilidad civil del cabeza de familia y del propietario del inmueble.

Se tienen aquí por reproducidas ambas pólizas.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 12/01/2016 con Dña. Celsa y Dña. Clemencia, resultando finalizado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Carmen, contra Dña. Celsa, Dña. Clemencia,

D. Casiano, AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra RACC Correduría de Seguros S.A. vinculada a Universal Asistencia de Seguros y Reaseguros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ PUERTO, en nombre y representación de DOÑA Carmen, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de DOÑA Celsa, DOÑA Clemencia, D. Casiano y de la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 16-05-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la trabajadora Dña. Carmen interesa, con amparo en el apartado

  1. del Art. 193 LRJS, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción: " PRIMERO.- Dña. Carmen, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 /1962, con DNI nº NUM001, y NASS NUM002, prestando servicios como empleada del hogar para Dña. Celsa y Dña. Clemencia (hija y tutora de aquella -Sentencia de incapacitación de 25/09/2009, Juzgado de Primera Instancia 20 de Palma, autos 77/2009-) en el domicilio propiedad de D. Casiano, esposo de Dña. Clemencia, sito en CALLE000 nº NUM003 de Palma, antigüedad 01/01/2013, en fecha 05/07/2013, estando en su puesto de trabajo, recibió de una desus empleadoras, Dña. Clemencia, la indicación de que se subiera a un muro situado enel patio de la casa usando una escalera que había en el lugar para así barrer las hojas caídas de lasplantas del vecino, sufriendo a consecuencia de ello un accidente por caída desde la parte superior de un muro que estaba barriendo, a una altura de dos metros". El texto cuya introducción se solicita consta resaltado en negrita y subrayado.

La parte recurrente apoya la modificación fáctica que interesa principalmente en el parte de accidente de trabajo que obra en los folios 10 y 11, documento no impugnado de contrario, firmado el día 13 de agosto de 2013 por Dña. Clemencia, así como en el informe que sobre el accidente de trabajo sufrido por la recurrente emitió la Conselleria de Economía y Competitividad obrante en los folios 15 a 19 de las actuaciones, así como en base a la testifical pericial prestada por D. Juan Miguel, autor del referido informe.

La sentencia recurrida razona ampliamente en el Fundamento de Derecho Quinto sobre las razones que condujeron a la Juzgadora de instancia a no estimar acreditado que la trabajadora recurrente recibiese la instrucción específica de acceder, empleando una escalera, a la parte superior del muro para su limpieza, siendo pacífico que la actora se subió a dicha escalera para barrer la parte superior del muro, desde donde cayó, sufriendo la fractura conminuta de ambos calcáneos. Por una parte, expone la sentencia recurrida que el informe emitido por el técnico de la Conselleria lo fue tras haber hablado únicamente con la trabajadora recurrente y con D. Casiano, yerno de la propiedad, que no estuvo presente en el momento del accidente, pero sí en el acto de juicio, acto en el que fue interrogado. D. Casiano manifestó que la limpieza del muro la realizaban siempre desde el suelo o desde un taburete, no sobre el mismo muro. Así mismo, hace constar la sentencia recurrida que D. Juan Miguel se remitió al informe no recordando los detalles del asunto.

Por lo tanto, la redacción del hecho probado primero es el resultado de la ponderación de varios de los elementos de convicción aportados por las partes en acto de juicio y si bien la sentencia no menciona el parte de accidente de trabajo, no es menos cierto que dicho documento obraba en las actuaciones.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2015, reiterando la doctrina de la Sala, reiteró los requisitos necesarios para para que la denuncia del error pueda ser apreciada en el marco de un recurso extraordinario, poseyendo tal naturaleza tanto la casación ordinaria como la suplicación: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de...

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