SAP Madrid 317/2018, 1 de Junio de 2018

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:9976
Número de Recurso1114/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0003488

Rollo: RECURSO DE APELACION 1114/2017

Proc. Origen: Incidente Concursal 228 //2013

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Recurrente: PROMOTORA IMPERIAL, S.L.

Procurador: Dña. Raquel Cardeñosa Cuesta

Abogado: D. Jesús Castrillo Alado

Recurrida: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN

Abogado: D. José Felipe Vilches García

S E N T E N C I A nº 317/2018

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Madrid, a 1 de junio de 2018.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 114/17 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en el proceso número de Incidente Concursal 228/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, PROMOTORA IMPERIAL, S.A., siendo apelada la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda incidental de acción de resolución de contrato del artículo 1124 del Código Civil y 62 de la Ley concursal y en reclamación de daños y perjuicios y, subsidiariamente, de acción de resolución por interés del concurso del artículo 61.2 de la Ley Concursal presentada con fecha 15 de abril de 2013 por la representación de PROMOTORA IMPERIAL S.L. contra SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL DE POZUELO DE ALARCÓN, S.A. ( en adelante SUMPASA) y contra el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que :

.... Se sirva seguir los trámites del incidente concursal, dictando sentencia por la cual, apreciando la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil :

Resuelva el contrato de derecho de superficie suscrito entre PROMOTORA IMPERIAL S.L. y SUMPASA el 16 de mayo de 2002.

Condene solidariamente a SUMPASA y al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a indemnizar a PROMOTORA IMPERIAL S.L, en concepto de daños y perjuicios por la construcción del hotel, con la cantidad de 19.956.939.-euros, más sus correspondientes intereses desde fecha de sentencia hasta su efectivo cobro.

Condene solidariamente a SUMPASA y al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a indemnizar a PROMOTORA IMPERIAL S.L., en concepto de daños y perjuicios por las aportaciones económicas al hotel, con la cantidad de

4.416.733.- euros, más sus correspondientes intereses desde el desembolso del dinero por mi cliente hasta su efectivo cobro.

Condene solidariamente a SUMPASA y al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al pago de las costas de este incidente en caso de que se oponga al mismo.

Subsidiariamente, en caso de apreciarse la acción de resolución en interés del concurso, se dicte sentencia por la cual:

Resuelva el contrato de derecho de superficie suscrito entre PROMOTORA IMPERIAL S.L. y SUMPASA el 16 de mayo de 2002.

Condene solidariamente a SUMPASA y al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a pagar a PROMOTORA IMPERIAL S.L., la cantidad de 19.956.939.- euros, más las cantidades pagadas en concepto de canon después de la presentación a la demanda y sus correspondientes intereses desde la fecha de sentencia hasta su efectivo cobro.

Condene solidariamente a SUMPASA y al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al pago de las costas de este incidente en caso de que se oponga al mismo.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PROMOTORA IMPERIAL, S.L. contra SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL DE POZUELO DE ALARCÓN, S.A. (SUMPASA) Y AYUNTAMIENETO DE POZUELO DE ALARCÓN sin imposición de costas. "

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil concursada PROMOTORA IMPERIAL S.L. interpuso demanda incidental contra SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL DE POZUELO DE ALARCÓN S.A. (en adelante, SUMPASA) y contra el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN con el fin de obtener la resolución, y pronunciamientos restitutorios consiguientes, del contrato formalizado en escritura pública de 16 de mayo de 2002 (folios 46 y ss.) por el que SUMPASA constituía en favor de PROMOTORA IMPERIAL S.A. derecho real de superficie por espacio de 50 años y a cambio de un canon anual de 306.000 € sobre la Parcela SE-1 identificada como finca registral 241 del Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, contrayendo la superficiaria el compromiso de construir en la misma un hotel que revertiría a la propiedad al término de vigencia del derecho real constituido.

Las acciones ejercitadas en la demanda fueron dos, en régimen de subsidiariedad:

  1. - Una acción principal de resolución del contrato fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la propiedad de la parcela, ejercitada al amparo del Art. 62 de la Ley Concursal .

  2. - Una acción subsidiaria por la que, con independencia de la existencia o inexistencia de conducta incumplidora, se solicita la resolución de ese mismo contrato en interés del concurso y con base en el Art. 61-2 de la misma ley .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza PROMOTORA IMPERIAL S.L. a través del presente recurso de apelación.

Antes de entrar en el examen de los temas objeto de debate, debemos dejar constancia de la manifiesta carencia de fundamento del alegato de la parte apelada con arreglo al cual la apelante no habría formulado oportunamente protesta contra la sentencia: basta un somero examen de las actuaciones para constatar que la protesta sí se formuló mediante escrito de la actora presentado el 15 de enero de 2014 (folio 517), que por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014 se tuvo por formulada en tiempo y forma tal protesta (folio 517) y que dicha resolución fue notificada a las partes (folios 519 y ss.).

SEGUNDO

Legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE POZUELO .-Reacciona la apelante, en primer lugar, contra aquel particular de la sentencia apelada por el que, razonando que el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN no fue parte en el contrato que se trata de resolver, carece dicha entidad pública de legitimación para soportar pasivamente la acción ejercitada, y para ello no duda en atribuir a la sentencia manifestaciones que esta nunca ha efectuado como la de que el AYUNTAMIENTO "...nada tenía que ver con su filial ni con sus decisiones..." o la de que ambas (AYUNTAMIENTO y SUMPASA) "...actuaban sin coordinación en su fines..." . En definitiva, lo que nos dice la apelante es que el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN sí era parte en el contrato porque era el único accionista y beneficiario de SUMPASA y que ha venido controlando de forma absoluta a esta entidad.

No compartimos dicho punto de vista. De acuerdo con el Art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la gestión directa de un servicio público puede llevarse a cabo tanto por la propia entidad local como a través de un "organismo autónomo local" o de una "entidad pública empresarial local", pero también puede llevarse a cabo esa gestión directa a través de una "sociedad mercantil local", denominación esta que reciben las sociedades cuyo capital, como sucede con SUMPASA, pertenezca en su integridad a la corporación local. Que en tales circunstancias las decisiones de SUMPASA estuvieran mediatizadas por las decisiones del AYUNTAMIENTO es algo obvio, como también lo es, fuera del ámbito municipal, el control que ejerce sobre una sociedad mercantil aquella otra sociedad que ostenta la titularidad de la totalidad o de la mayoría de su capital. Ahora bien, tales circunstancias no nos autoriza a soslayar el principio de la personalidad de los entes sociales ni suponer que esa personalidad no existe porque la única que existe es la del ente que controla las decisiones de la sociedad...

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