SAP Madrid 142/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución142/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0261514

Recurso de Apelación 753/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1683/2015

APELANTE: Dña. Aurora

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000

DE MADRID

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1683/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Aurora representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ y defendida por el Letrado D. JOSE ANGEL VILLOTA VILLOTA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. JOSE RAMÓN ELIAS DORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda planteada por D. Aurora ., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, DE MADRID, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, y en consecuencia no acceder a la impugnación de acuerdos de la junta de Propietarios celebrada el día 20 de mayo de 2015 al haber sido adoptados conforme a derecho; todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Aurora a la que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Aurora contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000, de Madrid, planteaba acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 20 de Mayo de 2015, en su condición de propietaria de la vivienda sita al piso NUM001 . Relataba que, con motivo de anterior procedimiento judicial seguido entre las partes y concluido mediante sentencia de 24 de Mayo de 2012, quedó constancia a la Comunidad de que el domicilio para notificaciones de la demandante era el de CALLE000, número NUM002, de Madrid, y no el de CALLE001, número NUM003, de Puerto Llano, Ciudad Real. Pese a ello, la Comunidad, con propósito de privar de sus derechos a la demandante, continuó enviando la información y las convocatorias a Junta a esta última dirección. Que el 26 de Mayo de 2015 manifestó mediante burofax a la Comunidad que desde el año 2012 no había recibido notificación alguna en su domicilio de CALLE000, y sólo con motivo de un viaje a Puerto Llano ha conocido que se envían a esa dirección las convocatorias y notificaciones de la Comunidad. Sólo cuando la Sra. Secretaria de la Comunidad consideró que el acta de la Junta de 20 de Mayo de 2015 no podía ya impugnarse, envió una carta al domicilio actual de la demandante, en la CALLE000 de Madrid, aunque sin hacer constar el piso, ni la puerta de la vivienda, lo que motivó que fuera devuelta por el cartero al resultar la destinataria desconocida. De esa carta tuvo conocimiento posteriormente, mediante burofax recibido del abogado de la Comunidad en Julio de 2015. Respondiendo a esta última comunicación, la actora solicitó la anulación y repetición de la Junta. Asimismo, puso de manifiesto que la Comunidad obvió la notificación de cambio de domicilio de la demandante, en CALLE000 NUM002, piso NUM004, que había notificado años antes, el 27 de Julio de 2011.

La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión, planteando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el art. 18.3 L.P.H ., computado desde la recepción del acuerdo. Incluso prescindiendo de anteriores comunicaciones, esa recepción se habría producido en el supuesto enjuiciado mediante el burofax enviado por abogado el 9 de Julio de 2015, y que se reconoce recibido (f. 45). Se discrepa de las alegaciones de la demanda relativas a la intención de la Comunidad de privar a la actora del ejercicio de sus derechos, y se destaca que el anterior pronunciamiento judicial concluyó mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante tras el allanamiento de la Comunidad. Que las comunicaciones de la Comunidad a la demandante a partir del año 2012 se están enviando tanto al domicilio de la CALLE000, nº NUM002, de Madrid, mediante correo ordinario y sin resultar devueltas, como al domicilio de la actora en Puerto Llano. Que durante todo el tiempo expresado la actora ha desatendido todo lo relativo a la Comunidad, y no ha satisfecho las cuotas de contribución a los gastos comunes. No se acepta la alegación de haberse devuelto la carta enviada al domicilio de CALLE000, por estar incompletos los datos de la destinataria, planteando la posibilidad de que ésta no la retirase de la oficina de correos pese a haber recibido aviso de llegada.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia destaca que la Ley de Propiedad Horizontal no establece formalidad alguna para cursar notificaciones a los copropietarios, y las controversias sobre citaciones podrán acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por lo que deberá estarse al resultado de la

prueba practicada por lo que respecta a las notificaciones y citación a Junta dirigidas a la demandante. Tras referirse a las declaraciones en juicio de la demandante, del testigo don Jose Ángel y de la administradora doña Begoña, concluye que las manifestaciones del testigo don Jose Ángel resultan sumamente confusas, frente a la declaración veraz y creíble de la administradora, quien asegura que comunicó la celebración de las Juntas a la demandante por correo ordinario, el cual fue dirigido a los tres domicilios conocidos, es decir, el de la vivienda de la Comunidad, el de la vivienda de Puertollano, y el de la CALLE000 . Por todo lo cual, se estima que la notificación se realizó en forma. Que el representante de la actora, don Jose Ángel, afirma tener conocimiento de que las citaciones eran enviadas a Puertollano, no resultando creíble que conociendo la demandante la periodicidad de celebración de las Juntas ordinarias no solicitara de la administradora, al no recibir ninguna notificación, la información necesaria. Declarado probado que los acuerdos se notificaron, devienen firmes y ejecutivos. Por todo lo cual desestima la demanda.

TERCERO

Primer motivo de recurso. Infracción del art. 218.1 L.E.c .

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Aurora, denunciando en primer lugar infracción del art. 218.1 L.E.c ., por cuanto la sentencia omite resolver la alegación de caducidad de la acción ejercitada opuesta en el escrito de contestación a la demanda, al entender transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH .

Ante todo, la parte actora carece de gravamen para recurrir por el motivo expresado, pues se refiere a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un medio de defensa opuesto por la parte demandada y que, en su caso, sólo perjudicaría a la demandada.

Además de lo anterior, se está denunciando un defecto de incongruencia omisiva, ex art. 218.1 L.E.c ., cuando por definición las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, toda vez que contienen pronunciamiento (desestimatorio) respecto de todas las pretensiones de la demanda. Declara al respecto la doctrina jurisprudencial que " entendida la congruencia como la adecuada relación entre el súplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no pueden ser incongruentes las sentencias que desestiman la demanda, y por ende rechazan todas y cada una de las pretensiones de la demanda ( Ss. T.S.27.Jun.2005, 15.Oct.2004 o 8.Jun.2006 ), sin perjuicio de que pueda apreciarse una eventual falta de motivación. Afirmando el Tribunal Constitucional que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, cuando así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia o se aprecie que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (Ss. T.C. 187/2000, 85/1996 o 91/1995) ."

Junto a lo anterior, la denuncia por incongruencia omisiva resultaría extemporánea, de conformidad con lo declarado en S. T.S. 26.Mar.2015, a cuyo tenor: " El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC, cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de...

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