STSJ Comunidad de Madrid 430/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:6357
Número de Recurso1077/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0018798

Procedimiento Ordinario 1077/2017

Demandante: D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 430/2018

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1077/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D, Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Severiano, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2017, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 1 de abril de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer

los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, sin que por ninguna de las partes se hubiera después solicitado el trámite de conclusiones.

CUARTO

Por Providencia de fecha 31 de enero de 2018, a la vista del contenido del expediente administrativo, se puso de manifiesto a las partes lo siguiente:

" Dada cuenta, examinadas las actuaciones, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida a esta Sala por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, exponiendo a la partes que existe, en apariencia, un nuevo motivo para fundar la oposición formulada por la Administración en su contestación a la demanda; motivo que no ha sido apreciado ni debatido en el proceso y que resulta del hecho de que, según informa el Consulado General de España en Moscú en informe emitido en fecha 15 de agosto de 2017 -y que encabeza el expediente administrativo remitido-, la autorización previa de residencia temporal solicitada el 29 de marzo de 2017 no ha podido ser dictada por el órgano periférico competente, por cuanto la aplicación informática en la que se debe grabar la solicitud formulada no existe y, en consecuencia, en dicho Consulado la tramitación de los expedientes de visados de residencia no lucrativa sólo se graban en la del propio Departamento.

Siendo así que el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podría no haberse seguido, y pudiendo, por ello, concurrir en este caso la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación por razones temporales), con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que con el dictado de esta Providencia no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo, se confiere a las partes un plazo común de diez días a fin de que puedan formular al respecto las alegaciones que estimen oportunas" .

El traslado conferido fue evacuado en tiempo o forma tan sólo por la parte demandante solicitando que se dicte una sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto por cuanto el expediente de la Subdelegación del Gobierno en Málaga contaría con una resolución favorable.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de septiembre de 2017, del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 1 de abril de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral formulada por el recurrente.

La resolución que denegó el visado expuso que el motivo de tal decisión era el siguiente:

"No reúne los requisitos para su solicitud de visado de residencia no lucrativa:

- Los certificados bancarios no reflejan la cuantía que dicta la normativa para la residencia no lucrativa" .

Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basó en lo siguiente para fundar tal decisión:

"Que las alegaciones presentadas por el/la recurrente no aportan nuevos elementos susceptibles de revertir la resolución denegatoria emitida por esta Oficina Consular, justificándose la procedencia de la misma" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión del visado solicitado, en las mismas condiciones que se pidió, además de reconocer el derecho del solicitante a obtener la preceptiva autorización de residencia inicial, o subsidiariamente, se proceda a devolver el expediente al Consulado con suspensión del dictado de Sentencia, interesando se subsane la falta del trámite administrativo y, ordenando la devolución del expediente una vez completado

el mismo con la resolución de la Subdelegación del Gobierno, se proceda, entonces, a dictar Sentencia; y todo ello con imposición de costas a la Administración. En esencia, la parte actora afirma, para apoyar tales pretensiones, que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado. Entiende en su demanda el actor que la denegación del visado se basa en la supuesta falta de medios económicos pese a que de la documentación que obra en el expediente, dice, se desprende lo contrario. Así, afirma que dispone de saldos disponibles que superan el 400% del IPREM que se exige en el caso de una sola persona y añade que cuenta con una vivienda adecuada y cobertura de seguro médico privado anual.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literalmente en los autos teniéndose así ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución del Consulado General de España en Tánger que, confirmada en reposición, denegó al aquí recurrente el visado de residencia sin finalidad laboral que había solicitado, por la carencia de medios económicos ya que los certificados bancarios presentados no reflejan la cuantía que la normativa de aplicación exige para la concesión del visado del que aquí se trata. .

El examen de tal cuestión no será posible, sin embargo, sin dar respuesta previa a la posible causa de desestimación que se puso de manifiesto a las partes, al amparo de la facultad que a esta Sala concede el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, en la Providencia de fecha 31 de enero de 2018.

En relación con ello, hay que destacar que en el expediente administrativo (folio primero, tras el índice) obra un documento que resulta ser un pantallazo de la situación procedimental del expediente administrativo sustanciado en relación con la solicitud de visado formulada por el ahora recurrente.

En dicho documento consta en el apartado "Consulta al MAE" -en el que se ofrecen varias respuestas alternativas- que la misma no ha sido requerida.

Es conocido por esta Sala y Sección a través de otros numerosos recursos cuyo objeto de impugnación es idéntico al que aquí nos ocupa, que, tras nuestro requerimiento a la Administración demandada para que enviase en aquellos casos el documento que acredita la grabación en el sistema de visados de la solicitud de visado, y que aquí ya obra en el expediente como se ha dicho, la tramitación ante la competente Delegación o Subdelegación del Gobierno del oportuno...

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