STSJ Castilla-La Mancha 176/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1511
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00176/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 384/2016 GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 176

En Albacete, a 2 de julio de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 384/2016 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Samuel y la empresa IVAN HOYO GARCÍA, representados por el Procurador Sr. López Luján, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de alta y baja de oficio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 06 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Guadalajara, de la TGSS, de fecha 20 de abril de 2015; y de 21 de abril de 2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado fase de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el día 28 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna los tres actos administrativos desestimatorios de los recursos de alzada de fechas 20 de abril de 2015; y 21 de abril de 2015; sobre alta y baja de don Samuel y la empresa Iván Hoyo García; dentro del régimen general de la Seguridad Social.

Segundo

Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones legales (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L. Reguladora); a saber: a) En el presente caso, estamos ante una actuación previa de la Administración laboral, que habilita jurídicamente a la parte demandada a cursar de oficio la baja y alta de un trabajador y la empresa en el Régimen general, y que, tendría su cobertura jurídica, como ley especial, en su grupo normativo, actuaciones consistentes, en los comunicaciones emitidas por la Inspección de trabajo; y la proposición del informe correspondiente. Desde estos presupuestos, la Administración de la Tesorería, ha operado a practicar las altas y las bajas por la habilitación y el imperativo legal, que deriva del art. 3.1 del RD 84/96, de 26 de enero ; en relación con los arts. 26, 35 y 54.2 del mismo; y como consecuencia de la presunción de legalidad y certeza de las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; así como su informe; y que podrán ser cuestionados jurídicamente a través de los medios impugnatorios, en vía administrativa y judicial, del acto administrativo definitivo a que hubiera dado lugar ( disposición adicional cuarta de la Ley 42/97, de 14 de noviembre ); y art. 13.4 de la LG de la Seguridad Social. En este caso, estamos, por ende, en una actuación de oficio; por competencia legal propia y autónoma; y que ha sido avalada por la propia Sala y esta Sección en Sentencia de 03 de febrero de 2014, y por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 22 de mayo de 2001; recurso 4093/2000 . b) En este sentido, se ha de señalar que los actos finales y definitivos que dicta la Tesorería, es por conexión a actuaciones previas que le sirven de apoyo legal de tal suerte que será el devenir de aquellas actuaciones, las que determinen la legalidad del acto administrativo secuencial; cual es el acto que, en virtud de aquellas, anula el alta/baja, con un marco de procedimentalización y legalidad propia (marco propio de revisión judicial). El acto administrativo dictado es, por tanto, efecto lógico-causal y derivado; con unos límites fiscalizables judicialmente genuinos; aunque su definitiva validez jurídica dependerá de los actos final y definitivo previo. c) Desde el punto de vista jurídicoformal, la falta de audiencia del actor no le ha causado ninguna indefensión; por su naturaleza de acto reglado articulado de oficio; de tal suerte que, desde la naturaleza y alcance jurídico del acto administrativo recurrido, es obvio que el mismo reúne los requisitos esenciales para poder deducir la voluntad de la Administración pública; exteriorizando, aunque sea de manera lacónica; el fundamento fáctico- legal del acto impugnado; permitiendo a la parte actora-apelante, recurrirlo en vía administrativa; criticando las bases legales en que se apoya; a así, ha quedado evidenciado a través de la deducción por la parte accionante del recurso de alzada en dicha vía. Luego, ninguna indefensión real y efectiva se le ha originado; y la parte recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa a través del recurso de alzada; como así ha sido. No debemos de olvidar, que los actos recurridos se dictan por lo derivado de lo actuado por la Inspección, con su propia fuerza probatoria y validez legal; y que el valor legal de lo declarado en esta Sentencia, depende del devenir jurídico de los actos administrativos previos, sujetos a impugnación propia e independiente, en los que sustentan los aquí recurridos (estése a la Sentencia nº 171 de 05 de junio de 2017 de esta Sección Primera ). d) Desde estas premisas jurídicas, es concluyente, que dicha actuación, se desvincula, a efectos probatorios del Acta de Inspección y acto sancionatorio; título legal, habilitante para dictar estos actos derivados; véase la simplicidad del procedimiento (de alcance meramente jurídico- formal); como bien señalan los propios recursos de alzada resueltos por la Tesorería); y la ausencia de trámites del Derecho material; religado al Acta de inspección. e) Pero " a fortiori "; y ante el hecho de que un magistrado del Tribunal, haya expuesto su voluntad de deducir voto particular, sobre la prueba propuesta por la parte actora; en su día denegada, Auto del propio Órgano judicial de fecha 16 de enero de 2018; dicha denegación tenía como base fundamentadora esencial la naturaleza y alcance jurídico-formal de los actos impugnados. Pero en todo caso, hay una base fundamental en su denegación; que dicha prueba, bien pudo ser preconstituida por la prueba lógico-racional a la realidad de los hechos que se pretenden probar; es decir, la correspondiente prueba documental sobre la finalización del contrato, con sus consecuencias o efectos; que bien pudo y debió aportar con el escrito de demanda; según le imponía el principio del " onus probandi " ( art.

56.3, de la Ley Jurisdiccional ; y arts. 217 y 281, de la LEC ); lo que no hizo; lo que da cuenta del relativismo e intrascendencia de dicha prueba (nótese que este Tribunal desconoce, a pesar del tiempo transcurrido; del devenir sobre la legalidad de la actuación inspectora). Pero existe otro argumento esencial; y es que el actor no sólo consintió; a efectos procesales, el Auto denegatorio de la prueba; pudiendo impugnarlo en tiempo y forma; sino que también consintió; la providencia de fecha 19 de febrero de 2018 y la de 14 de mayo de 2018; es más, pese a los alegatos de la Tesorería en su escrito de contestación a la demanda; ni siquiera la parte demandante solicitó escrito de conclusiones; contraargumentándolos; y más, cuando dicho escrito desenvuelve en el marco de la tesis meramente jurídico-formal de lo actuado por la Tesorería. De todo ello; cabe colegir una clara negligencia o irregularidad procesal de dicha parte, que este Tribunal no puede ni debe subsidiar, sin quiebra del principio de igualdad procesal de las partes en el litigio; por lo que aquella denegación, y según lo razonado supra; originarle indefensión real y efectiva alguna; sin vulneración del art. 24 de nuestra Supra-Ley; y tal y como desde las circunstancias del caso, ha venido a reafirmar nuestro Tribunal Constitucional

(Sentencias 183/1999, de 11 de octubre ; 26/2000, de 31 de enero ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 20 de junio ; 243/2000, de 16 de octubre ; 104/2001, de 23 de abril ; ...). Con costas a parte actora por importe de 1.000€, como límite por gastos de letrado ( art. 139, de la LJ ).

F A L L A M O S

.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Samuel y la empresa IVAN HOYO GARCÍA. Con condena de costas a la parte demandante en los términos expuestos supra.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA, previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE D. Miguel Ángel Narváez Bermejo EN LOS AUTOS RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 384/2016

Al amparo de lo previsto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...

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