STSJ Andalucía 596/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:3766
Número de Recurso632/2006
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución596/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 632/2006

SENTENCIA NÚM. 596 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Maria Rogelia Torres Donaire

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

---------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 632/2006 formulado por los recurrentes D. Pedro, D. Lucio, Dña. María Inés, Dña. Azucena, Dña. Diana, Dña. Genoveva, Dña. Mariana y Dña. Remedios, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Isabel Fuentes Jiménez, siendo partes demandadas la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Linares, representado por la procuradora Dña. Irene Ollero Robles.

La cuantía del recurso es de 1.056.401,- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén en el expediente de justiprecio NUM000 en relación a la parcela NUM001 del polígono NUM002 .

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 5-7-11, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén en el expediente de justiprecio NUM000 en relación a la parcela NUM001 del polígono NUM002, para la cual se fijó el justiprecio de 441.036,46,- euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La Comisión Provincial de valoraciones utilizó el método residual dinámico, valorando la parcela como si de suelo urbanizable se tratase a pesar de que su calificación fuera de suelo no urbanizable, pero contiene determinados errores.

    - El módulo para viviendas de protección oficial, establecido en 442,86 euros/m2 que es coste de construcción, y el precio de 849,70 euros/m2 como precio oficial de venta conforme al módulo del Colegio oficial de arquitectos para 2005, no debería aplicarse, debiendo atenderse a los precios de viviendas de precio libre. No obstante, se admite este valor.

    - El coste de la urbanización no puede ser 59 euros/m2 sino 30,71, porque este importe deriva del propio proyecto de recuperación de zona degradada por la actividad minera, en el que se establece como coste de urbanización 3.072.532,11 que dividido entre 127.058 m2 afectados por dicho proyecto, y añadiendo los gastos de gestión, los beneficios, honorarios e impuestos (representados con el porcentaje de 1,27%), arroja una cantidad de 30,71 euros/m2.

    - La edificabilidad no puede ser de 0,375228 m2/m2, sino de 1 m2/m2, que es el índice utilizado por el proyecto de recuperación del área, donde la edificabilidad es de 127.000 m2 para el área de actuación de 127.000 m2 . No obstante, el arquitecto cuyo informe se aporta, atiende a una edificabilidad del 0,60 m2/m2 al fijar esta cifra como promedio del aprovechamiento medio del polígono donde está encuadrado, aplicando criterios jurisprudenciales al respecto.

    - La prima de riesgo debe ser el 6, porque es la que corresponde a los usos residenciales de primera mano, como son las VPO, y no el relativo a usos terciarios que es el aplicado por la Comisión.

  2. - Proceden los intereses legales desde la fecha de ocupación, el 23-9-04.

    La Comisión Provincial de Valoraciones entiende que la resolución se ajusta a la legalidad, y el Ayuntamiento demandado cuestiona la valoración que realiza la Comisión como suelo urbanizable, cuando la calificación del suelo es de rústico y el destino para el parque periurbano, si bien sirve a la ciudad, no crea ciudad como para valorar como realiza la Comisión de Valoraciones.

TERCERO

En primer lugar, ha de efectuarse a una remisión a sentencias anteriores dictadas por esta Sala en las que se confirma el criterio seguido por la Comisión en la consideración de suelo como urbanizable a efectos de valoración, concretamente sentencia de 17-2-14 recaída en PO 1919/06 y sentencia de 25-3-13 dictada en PO 1916/06, estableciendo ésta última:

"... conviene precisar que, como se colige del expediente administrativo, los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Linares (Jaén) estaban destinados a la creación de un "Parque Periurbano" -cerrado perimetralmente y dotado de un estanque artificial, de viales interiores pavimentados e iluminados, con acerado de baldosas, jardinería y mobiliario urbano-, lo que, sin mayores esfuerzos dialécticos, conduce, derechamente, a la desestimación del motivo y, por ende, del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, no se cuestiona que, al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, el terreno en cuestión tenía la clasificación de suelo no urbanizable; mas, como correctamente apreció la CPV, su valoración había de hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, al propender la actuación a la constitución de un sistema general local de espacios libres, concretada en la creación de un "Parque Periurbano", que, desde luego, contribuye a "crear ciudad" en el sentido definido por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Es menester, por tanto, traer a colación lo que, de modo pacífico, viene declarando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que deben reunir los suelos destinados a Sistemas Generales para ser reputados como suelo urbanizable. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 14 de diciembre de 2010 (recurso nº. 510/2009 ) se ha

ocupado, siguiendo una consolidada línea jurisprudencial, del supuesto aquí enjuiciado en estos términos: "Para que sea aplicable la doctrina jurisprudencial que impone valorar como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, lo decisivo no es el concreto proyecto de obras o servicios que sirve de fundamento a la declaración de utilidad pública, sino el sistema general mismo a cuya ejecución queda destinado el terreno expropiado. Si dicho sistema general efectivamente contribuye a crear ciudad, en el sentido establecido por la jurisprudencia, los terrenos expropiados para su realización deberán ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de cuál sea el proyecto que legitima la expropiación. Lo decisivo, en otras palabras, es la finalidad sustancial que justifica la expropiación, incluso si para su consecución son aprobados varios proyectos a lo largo del tiempo. Nada impide que expropiaciones necesarias para llevar a cabo un mismo sistema general se basen en proyectos formalmente diferentes".

Insistiendo en la misma idea, amén de considerar la Sala atinadas la afirmaciones del Letrado de la Administración demandada atinentes a que la dotación del tan nombrado "Parque Periurbano" no puede implementarse en el terreno clasificado como no urbanizable y que es, además, contiguo al núcleo urbano consolidado, es obligado invocar lo que, a propósito de la misma cuestión, mutatis mutandi, dejamos dicho en la reciente sentencia de esta Sección 3173/2012, de 19 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1746/2007 (fundamento jurídico tercero): "Pues bien, en el caso enjuiciado no hay duda de que el suelo expropiado, a la luz de la indicada doctrina jurisprudencial, debe ser valorado como suelo urbanizable, puesto que se trata de un sistema general cuyo destino, parque urbano, sirve para "crear ciudad". Es más, un parque urbano, por antonomasia, siempre sirve a la señalada finalidad de "crear ciudad", por cuanto, en el supuesto sometido a examen, la propia finalidad de la expropiación forzosa (para la "Ampliación de la Charca Suárez, Sistema General de Espacios Libres"), que se define como parque que ha de servir de solaz y disfrute a los ciudadanos, según el documento de determinaciones del planeamiento, conduce a esa conclusión. Así lo entendió el perito judicial que informó en el recurso contencioso-administrativo número 1745/2007, Sr. Bienvenido (unido, como documental, a los presentes autos), aludiendo al PGOU y sus Normas Urbanísticas (norma 23, sobre suelo de Sistemas Generales), lo que queda claro, según manifiesta, a la vista del plano del sector urbano, que se aporta a los autos como Plano 02 por el Ayuntamiento".

Con todo ello, ha de considerarse que en este proceso no puede discutirse por parte de la Administración Local demandada la consideración del suelo como urbanizable a los efectos de determinar el método de valoración de la parcela, de un lado, porque su posición procesal no se lo permite (no ha impugnado...

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