AAP Valencia 727/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:2087A
Número de Recurso984/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución727/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

NIG: 46131-43-2-2018-0002828

Procedimiento: Apelación Autos InstrucciónNº 000984/2018- Dimana del Diligencias Previas núm. 000784/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA

AUTO Nº 727/2018

=====================

Iltmos. Sres.:

Presidente

JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistrados

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

D. JAVIER ALONSO GARCÍA

=====================

En Valencia, a doce de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 3 de junio de 2018 por Jose Ignacio, representado y asistido de Letrado en la persona de D. José Vicente Saurí Salón, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 784/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía .

Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el 9 de julio.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2018 tuvo entrada en los Juzgados de Gandía el atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Xeresa bajo el nº NUM000, de fecha 15 de abril, en que daba cuenta de sendas agresiones sufridas por Juan Luis los días 14 y 15 de abril de 2018 por parte de persona que los agentes identifican como Jose Ignacio, vecino de Xeraco.

SEGUNDO

Repartido el atestado al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, dictó auto de 16 de mayo de 2018 formando procedimiento de Diligencias Previas bajo el nº 784/2018 y disponiendo el seguimiento de actuaciones frente a Jose Ignacio por un posible delito de lesiones, la citación de Juan Luis a examen forense y la solicitud de antecedentes penales del denunciado.

TERCERO

En escrito de fecha 3 de junio de 2018, el denunciado, mediante letrado que le representa, articuló apelación frente al auto de 16 de mayo. En el suplico solicitó el cese de efecto del auto impugnado y el sobreseimiento de la causa.

A tal fin alegó infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque la motivación del auto impugnado es insuficiente y, por ello, genera indefensión. El auto no contiene referencia alguna a los hechos. Se trata de un modelo que carece de fundamentación y que, por tanto, no permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales para la toma de la decisión.

Además el recurrente nada tiene que ver con los hechos y su conducta no es punible ni ha perpetrado ilícito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección el día 28 de junio y señalamiento de deliberación para el 9 de julio.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la revocación por indefensión derivada de falta de motivación de la resolución.

La indefensión como vicio del procedimiento es causa de nulidad por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y referida, en este caso, al desconocimiento u omisión de la motivación en la decisión adoptada. Así se entiende que se prescriba la nulidad en estos supuestos en el art. 238-3 de la LOPJ .

No obstante y aparte de que no se haya interesado la declaración de nulidad de la resolución, con el consiguiente veto del art. 240-2 de la LOPJ al efecto en la apreciación de oficio, véase que la indefensión no consiste en cualquier irregularidad del procedimiento. Para ello y en el presente supuesto, véanse las siguientes resoluciones:

Sentencia nº 349/2013 de la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2ª, de 11 de julio, rollo de apelación 75/2004. Sobre inexistencia de indefensión si no se utilizan los recursos de qué dispone la parte.

"El primer rasgo es que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa ; no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con incidencia procesal cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación entre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado, pese al defecto, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 149/87, 163/90, 8/91, 33/92, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 ). No basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ). Así, la STS 31.5.1994 recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce " indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se causa cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR