SAP Madrid 240/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha08 Junio 2018
Número de resolución240/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0247939

Recurso de Apelación 319/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2015

APELANTE: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADA: HUERTA DE ALBALÁ, S.L.

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

SENTENCIA Nº 240/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1581/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil HUERTA DE ALBALÁ, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y de otra, como parte demandada-apelante, la sociedad mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha tres de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por HUERTAS DE ALBALA SL representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 115.645,67 euros (cientos quince mil seiscientos cuarenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos) y a los intereses del artº 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por HUERTA DE ALBALÁ, S.L. contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, se funda en la acción de reclamación de cantidad, alegando que es una bodega que se dedica a la elaboración de vinos con indicación geográfica Tierra de Cádiz los cuales comercializa bajo las marcas Taberner n° 1, Taberner y Barbazul, que entre las empresas con las que contrata para proveerse de corchos está la entidad Rich Xiberta SA asegurada en la entidad demandada.

Que la factura aportada como doc. n° 3 de 3 de marzo de 2009 correspondía a la compra de dos partidas de corcho, la primera de 35.000 unidades tapón corcho natural 49 X 24,2 mm Flor Extra, Marca Cuerpo TES 2380 Logo Huerta de Albalá RX por un importe de 14.700 euros y el segundo lote de 10.000 unidades de corchos identificados con el logo Huerta de Albalá RX por importe de 4.200 euros, que fueron abonados mediante dos pagarés, el primero de los lotes fue utilizado para taponar 35.000 unidades de Taberner 2007 saliendo al mercado tras el proceso de envejecimiento en el año 2014.

Durante los primeros meses del año 2014 numerosos clientes comienzan a protestar y a devolver a la Bodega botellas de la añada 2007 alegando oxidación del vino, constatando 53 incidencias correspondientes a 929 botellas, añadiendo las numerosas quejas de clientes y restaurantes, la añada de 2007 ha sido apartada del mercado. Puestos en contacto con Rich Xiberta tras analizar los corchos concluye que hay que utilizar una fuerza extraordinaria para su extracción y que los corchos aparecen mojados por los laterales no por la culpa de su producto sino por un supuesto defecto de la botella al tener un cuello irregular, doc. n° 13 y 14, a ello se contesta que la botella que utilizan es la misma taponándose botellas de las añadas 2006 y 2008 sin problemas, que según el protocolo de compra los tapones contratados eran de 24,2 mm y no de 18.5 mm por tanto el departamento de calidad de Rich Xiberta no hizo la prueba de calidad pertinente.

Que la demandada envió a un perito Sr. Alfonso para evaluar los daños, que el 7 de mayo de 2014 se personó el perito pero que pese a los numerosos requerimientos ni el perito ni la demandada facilitan el resultado de los análisis, reclamando la suma de 115.645,67 euros.

  1. - La demandada alegó con carácter previo defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haber demandado a su asegurado. A estos hechos se opone la demandada alegando que los tapones no están defectuosos y que el defecto se encuentra en las botellas.

  2. - La sentencia de instancia, previa aplicación del art° 76 LCS que afirma que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, por lo que ejercitándose una acción de reclamación de cantidad basada en un incumplimiento contractual del asegurado de la entidad demandada, la parte demandante puede dirigir su acción contra la aseguradora sin que sea preciso demandar también al asegurado, desestimándose en consecuencia la excepción, estima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que De todas las pruebas practicadas queda acreditado que el problema no es el cuello de la botella, las botellas eran las mismas en distintos años y además no incumplen normativa alguna como afirmo el perito judicial, y ello es porque que se compraron una cantidad considerable de botellas (medio millón según el Sr. Manuel ) y fueron usadas en diferentes años sin que se

    produjera problema alguno salvo en las de Taberner 2007, como afirmó tanto el Sr. Manuel, la Sra. Leticia y el testigo Sr. Carlos quien manifestó que no suministro más botellas a la bodega hasta 2014, y afirmamos que el problema no es el cuello de la botella sino de la escasez de silicona y de parafina del corcho, elementos estos no analizados por el perito Sr. Celestino ni por el Sr. Alfonso y si por el perito de la parte demandante, dicha escasez provoca que el corcho se pegue a las paredes de la botella y determina que la fuerza de extracción del corcho sea superior a la de las botellas cuyo corcho tiene suficiente parafina y silicona, fuerza de extracción superior a la normal detectada también por los peritos de la parte demandada, pero es que además no solo provoca que la fuerza de extracción sea superior sino que oxida el vino al mojarse el corcho, segundo problema detectado en las botellas de vino devueltas por los clientes, en consecuencia queda acreditado que el problema fue la escasez de parafina y silicona del corcho, más acusado en las botellas de 2007 aunque presente también en el resto de corcho suministrado para otras añadas como consta en su informe, en definitiva, es procedente estimar la demanda, determinándose seguidamente los daños ocasionados... >>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Errónea valoración de la prueba pericial de la actora e infracción del artículo 348 en relación con el 217 de la LEC .

    2. ) Errónea valoración de la prueba pericial judicial de Plus Ultra Seguros. Infracción del artículo 348 en relación con el artículo 217 de la LEC .

    3. ) Errónea valoración de la prueba testifical e infracción del artículo 376 de la LEC en relación con el 217 del mismo Cuerpo legal .

    4. ) Infracción del artículo 1.080 y ss. y 1.254, 1.256 y 1.258 del CC y artículo 76 de la LCS por inexistente incumplimiento contractual y falta de responsabilidad de Plus Ultra Seguros.

    5. ) Infracción del artículo 1.101 y ss. del CC en orden a la realidad y cuantía de los daños.

    6. ) Infracción del artículo 1 y 73 de la LCS, por conceder en sentencia el total reclamado obviando la exclusiones de la cobertura y la franquicia pactada en la póliza.

    7. ) Infracción por errónea aplicación del artículo 20.8 LCS por existencia de causa justificada para oponerse al pago.

    8. ) Infracción del artículo 394 de la LEC por las dudas de hecho y derecho.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante, o las peticiones subsidiarias de las restantes cuatro alegaciones.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero, segundo y tercero del recurso: Errónea valoración de la prueba pericial y testifical e infracción del artículo 348 y 376 en...

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