STSJ Extremadura 357/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:735
Número de Recurso279/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00357/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2018 0000059

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000279 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000030 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE

Abogado/a: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Camila

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 357/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 279/18, interpuesto por el Sr. Letrado del GABINETE JURÍDICO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE, contra la Sentencia número 76/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 30/18, seguido a instancia de Dª Camila, parte representada por el Sr letrado

D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Camila presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/18 de 14 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Camila prestó sus servicios profesionales para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE con el salario, categoría, antigüedad que constan en la demanda y aquí se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La empresa demandada remite comunicación escrita por la cual decide el despido del demandante por las razones y en los términos que constan en la misma cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta intentado sin efecto. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Camila contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante. Deberá el condenado readmitirla en su puesto, si ello satisficiere el interés de la actora que al efecto lo exprese en cinco días, con el derecho a cobrar los salarios debidos percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la readmisión por importe diario de 31, 43 euros. Si la trabajadora desea extinguir la relación laboral, expresándolo en cinco días, la empresa deberá pagarle 950,86 euros por el concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018, a las 10.55 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, a la que concede la opción entre la indemnización que se fija y su readmisión con abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El recurso contiene un primer motivo mediante el que el Ayuntamiento demandado pretende anular la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, alegando indefensión por no haberse notificado al recurrente la interposición de la demanda, habiendo tenido conocimiento del procedimiento por despido cuando la trabajadora se presentó en sus dependencias al objeto de ser readmitida.

No puede prosperar tal pretensión de nulidad porque, como en el caso examinado en la STS 8 de junio de 1996, rec. 3.066/1995, en el motivo "no se denuncia como quebrantada ninguna norma procesal concreta, con lo que se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente

este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo". En el mismo sentido, se razona en la STS de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003, citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, "En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española . La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico,...

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