AAP Barcelona 242/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2018:3896A
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

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EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120170067229

Recurso de apelación 177/2018 -D

Materia: Cuestiones de competencia declinatoria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2017

Parte recurrente/Solicitante: ADTEL SISTEMAS DE TELECOMUNICACION, S.L

Procurador/a: JAIME-LUIS ASO ROCA

Abogado/a: PILAR PALLARES POVILL

Parte recurrida: LITEYCA, S.L

Procurador/a: ANDRES CARRETERO PEREZ

Abogado/a: FRANCISCO JOSE ROLDAN SANTIAS

AUTO Nº 242/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 29 de junio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 214/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de ADTEL SISTEMAS DE TELECOMUNICACION, S.L representada por el procurador JaimeLuis Aso Roca, contra LITEYCA, S.L representada por el procurador Andrés Carretero Pérez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado el día 28/11/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la DECLINATORIA formulada por la parte demandada y en consecuencia declaro que éste Juzgado es INCOMPETENTE para conocer de la demanda formulada, por carecer de jurisdicción y corresponder el conocimiento del mismo a ARBITRAJE a la que deberán remitirse las partes. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por ADTEL SISTEMAS DE TELECOMUNICACION, S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/06/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 65 de la LEC, mediante auto de 28 de noviembre de 2017 acogió el Juzgado la declinatoria que, por sumisión a arbitraje, formalizó Liteyca SL, declarando la incompetencia de jurisdicción para sustanciar la demanda de juicio ordinario origen de las presentes actuaciones interpuesta por Adtel Sistemas de Comunicación SL (en lo sucesivo, Adtel).

El expresado pronunciamiento es impugnado por la entidad actora en esta segunda instancia insistiendo en la ineficacia, por falta de expresa aceptación y desconocimiento de su verdadero alcance, del convenio arbitral plasmado en la cláusula 14-2 del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2013 en el que basa su reclamación dineraria.

SEGUNDO

Ciertamente, excluyendo la vía judicial, la esencia y fundamento de la institución arbitral radica en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, lo que entronca con su justificación constitucional (v. SSTC 176/1996, de 11 de noviembre y 9/2005, de 17 de enero ).

En palabras de la STS de 27 de junio de 2017 que cita la 26/2010, de 11 de febrero, para ser tenida por eficaz, la cláusula de sumisión a arbitraje ha de manifestar la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros. Por tanto, la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser «explícita, clara, terminante e inequívoca» ( STC 136/2010, de 2 de diciembre ).

Hemos de convenir con la recurrente en que de las comunicaciones cruzadas entre las partes inmediatamente antes de la suscripción del debatido contrato (v. folios 162 y 163), no es posible deducir su carácter negociado. Al contrario, tales comunicaciones demuestran que el documento fue unilateralmente redactado por Liteyca SL en base a modelos que adecuaba a las empresas con las que, como la aquí demandante, subcontrataba los servicios a su vez encomendados por Telefónica SA.

Es también cierto que si el convenio arbitral no es el resultado de la negociación de las partes sino que, como es el caso, se halla contenido en un contrato de adhesión, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, su "validez" e "interpretación" se rigen "por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato", por tanto, la regla de interpretación contra proferentem contenida en los artículos 1288 del Código Civil y 6.2 de la LCGC. Es preciso, pues, que el adherente haya prestado efectivamente su consentimiento ya que otro modo se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 75/1996, de 30 de abril, SSTS de 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000 ; 1097/2008, de 20 de noviembre ; 26/2010, de 11 de febrero).

Por último, aunque el artículo 22.1 de la Ley 60/2003 establece que los árbitros están facultados para decidir incluso sobre la existencia o validez del convenio arbitral, como aduce la apelante y declaró...

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