SAP A Coruña 76/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:1127
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0020493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001283 /2015

currente:

Procurador:

Abogado

Recurrido: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LAVANDEIRA RABADE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 315/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1283/2015, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Gracia Y DON Felix, representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representado por la Procuradora Sra. GOMEZ PORTALES GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N° NUM000 DE A CORUÑA debo condenar a los demandados don Felix y doña Gracia al pago de la cantidad reclamada de 7.263,75 €, con los intereses legales desde el burofax de fecha 13 de mayo de 2015 hasta la fecha de estar resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; y con expresa imposición a los demandados vencidos de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de VEINTE DIAS a constar desde el siguiente al de su notificación, conforme dispone el art. 458 y concordantes de la L.E.Civil ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Gracia Y DON Felix, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- En la oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como alegación previa al amparo del art. 458.3, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil, plantea la Comunidad de Propietarios apelada la inadmisión de dicho recurso por no haber acreditado los apelantes, al tiempo de interponerlo, haber constituido el depósito previsto en el artículo 449.4 de la LEC .

Junto a los requisitos generales de admisibilidad previstos en el art. 448 de la LEC, unos de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a aquellos procesos en que se pretende la condena del pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, es la acreditación por el condenado recurrente de haber satisfecho o consignado la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Este presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en tal clase de juicios obedece a una finalidad cautelar y de legitima salvaguardar de los intereses del acreedor, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del deudor, y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos en los que se persiga o imponga dicha condena.

El examen de los requisitos, tanto generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2010) por el Secretario Judicial y, en su caso, por el Tribunal de primera instancia, con independencia de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al Tribunal de apelación. Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el...

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