STSJ Comunidad Valenciana 498/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2018:1999
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución498/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 589/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 498-2018

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 589/15, interpuesto por la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30 de abril de 2015 por el que se dispuso a adjudicar a SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, el contrato de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y el recurso especial en materia de contratación, interpuesto, frente al mismo, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Resolución 564/2015 de 19 de junio dictada por el Tribunal Central de recursos contractuales, estando el Ayuntamiento de Xirivella representado por el Procurador D. CARLOS DIAZ MARCO y compareciendo como codemandados SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES BRIONES VIVES.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando

se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare:

  1. Estimar el recurso promovido.-2. Declarar contraria a derecho y anular la inadmisión dispuesta por la Resolución del TCRC nº 564/2015.

  2. Declarar contraria a derecho y anular la adjudicación del contrato del contrato del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos efectuada por el Ayuntamiento de Xirivella el 30-4-2015.

  3. Con expresa condena en costas a la administración demandada

SEGUNDO

Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo. .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el 29 de mayo de 2018 teniendo lugar dicho día.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye, según quedó delimitado en el escrito de interposición:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30 de abril de 2015 por el que se dispuso a adjudicar a SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, el contrato de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y el recurso especial en materia de contratación, interpuesto, frente al mismo, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Resolución 564/2015 de 19 de junio dictada por el Tribunal Central de recursos contractuales.

SEGUNDO

La parte recurrente, invoca en primer lugar, la admisibilidad del recurso especial interpuesto al haber sido formulado en plazo legal conforme a los siguientes argumentos:

De conformidad con la normativa aplicable, art. 44.2 y 151.4 del TRLCSP, la notificación del Acuerdo de adjudicación dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de 30-4-2015 tiene registro de salida de 7-5-2015 si bien no fue entregado al servicio de correos hasta el 8-5-2015 y entregado a la actora el 12-5-2015.

Por ello, prosigue, el día de remisión de la notificación debe concretarse no,el 7-5, como de contrario se pretende, sino el día 8 de mayo, al ser esta la fecha en la que se produjo la remisión de la notificación por el Ayuntamiento iniciándose por ello el cómputo a partir del día siguiente, esto es, el 9 de mayo resultando así que el último día del cómputo, 28 de mayo, fue el día en el que el recurso fue interpuesto.

En todo caso, prosigue, para el caso de computar el inicio del plazo desde la fecha de recepción de la notificación, acaecida el 12 de mayo, tampoco habían transcurrido los 15 días hábiles en el momento de interponer el recurso el 28 de mayo.

Asimismo refiere que el TRLCSP se remite, en cuanto a procedimiento,en su art. 46.1 a lo dispuesto por la Ley 30/92 resultando así que,en cuanto al lugar de presentación del recurso al señalar que ésta deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el órgano competente para resolver el recurso, no nos encontramos ante una especialidad de las previstas en el art. 46 sino en el 44.3 y ello no excluye,a su vez,la presentación en los lugares establecidos por la ley 30/92, incluyendo así, las oficinas de correos.

Y por ello concluye afirmando que deberá considerarse como válida, la presentación efectuada en las oficinas de correos resultando así, que en este caso concreto dicha presentación se realizó el 25 de mayo, fecha en la que, a su vez, fue remitido por correo electrónico al Tribunal, máxime cuando el susodicho recurso especial es potestativo, equivalente a la reposición o a la alzada y recursos éstos últimos que pueden ser presentados en las oficinas de correos.

Por último refiere que, tal y como le fue comunicado por el TACRC, para la presentación de alegaciones, se remitió el recurso especial vía correo electrónico destacando, además, que el procedimiento de licitación ha incumplido todos los plazos del recurso y destacando que el reciente Reglamento aprobado por RD 814/2015 en su art. 18 establece la posibilidad de remitir copia del escrito por correo electrónico solicitando, sin más, la admisión del recurso especial interpuesto.

En cuanto al fondo del recurso interpuesto sostiene la inadecuación jurídica de la adjudicación efectuada resultante de la infracción de los principios de publicidad, igualdad y trasparencia, incumplimiento del pliego rector de la licitación por las ofertas presentadas, incumplimiento de los criterios de adjudicación subjetivos así como de los objetivos y arbitrariedades en la valoración de las ofertas.

Que en concreto y en relación con la vulneración del principio de trasparencia alude a las consultas realizadas por la Administración con las cuatro empresas concurrentes sin tener constancia alguna de tales consultas o aclaraciones y sin permitir comprobar el alcance o la incidencia de las mismas.

Asimismo apunta al incumplimiento de los criterios de adjudicación al haberse apartado de los minuciosos criterios establecidos alterando los mismos y resultando, por ello, contraria a derecho la valoración efectuada al introducir múltiples modificaciones a los criterios de adjudicación carentes de equidad.

Que concreta por ello las irregularidades detectadas en los criterios de adjudicación subjetivos así como en los objetivos solicitando, sin más, la anulación de la Resolución impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Xirivella se opone en los siguientes términos:

En primer lugar y sobre la inadmisión del recurso especial rechaza las alegaciones vertidas por el recurrente con remisión a lo dispuesto por el art. 44.3 del TRLCSP precepto en el que se establece expresamente la necesidad de que la interposición del recurso se realice en el registro del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso.

No siendo en ningún caso admisible la aplicación de las disposiciones de la Ley 30/92, como de contrario se pretende, porque todas las especialidades sobre el recurso especial vienen expresamente reguladas por el Capítulo VI, Título I Libro I del TRLCSP siendo por ello necesario que el recurso especial tenga su entrada en el registro del Tribunal dentro de los quince días establecidos por la norma con independencia de haber sido presentado, o no, en la oficina de correos.

En cuanto a la remisión de una copia escaneada del escrito por correo electrónico señala que conforme al art. 18 del RD 814/2015 esta posibilidad está prevista, únicamente para los escritos de alegaciones pero, en ningún caso para el escrito de interposición del recurso como de contrario se pretende.

Máxime cuando dicho precepto entró en vigor el 25-10-2015, esto es, con posterioridad a la fecha límite para la interposición del recurso.

En todo caso y en cuanto al fondo en relación con las alegaciones de invalidez en la adjudicación del contrato señalando que la oferta presentada por la actora era la peor de las tres admitidas quedando,por ello clasificada en último lugar.

En todo caso rechaza las infracciones que se señalan de contrario así como el pretendido incumplimiento de los criterios de adjudicación solicitando, sin mas, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

La parte codemandada integrada por SA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENC IA,centra su oposición a la apelación en la inadmisión del recurso especial interpuesto de conformidad con la normativa especial aplicable concretándose el plazo de interposición en quince días hábiles desde el día siguiente al de la remisión de la notificación del acto impugnado y siendo el día final el de la presentación del escrito en el registro de entrada del Tribunal especial, o del órgano de contratación.

Que por ello habiendo sido entregado el acuerdo de adjudicación para la notificación a la oficina de correos el 8 de mayo e interponiéndose el recurso especial el día 28 de mayo, el plazo finalizaba el día 27...

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