STSJ Cataluña 2782/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3925
Número de Recurso669/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2782/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8011667

EMA

Recurso de Suplicación: 669/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2782/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Hospital de la Caridad Pere Badia de Torredembarra frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de abril del 2017, dictada en el procedimiento nº 236/2016 y siendo recurrida Eloisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril del 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril del 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eloisa contra la empresa FUNDACION HOSPITAL DE LA CARIDADA PERE BADIA DE TORREDEMBARRA, declaro injustificada la denegación del cambio de jordana solicitado por la actora, y en consecuencia condeno al empresa demandada a otorgar el cambio solicitado con las consecuencia inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. ª Eloisa ha prestado servicios profesionales con la entidad demandada que se dedica a la actividad de Residencia de Personas de la Tercera Edad, con la categoría profesional de Gerocultora, ostenta la condición de miembro del comité de Empresa. Es de aplicación el VI Convenio Colectivo marco estatal de servidos de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. (Hecho no controvertido)

  1. - La parte actora solicitó cabio de jornada de trabajo de 30 a 40 horas, el existir otra compañera de trabajo que deseaba el cambio de jordana pero al contrarió de 40 a 30 horas. Cambios de turno que no afectaba a la organización de la empresa. (Hecho controvertido)

  2. - La empresa denegó de forma reiterada el cambio solicitado sin motivar y sin alegar causa justificad a.

  3. - La parte demandada alega que la cobertura de puestos de trabajo vacantes o de nueva creación de carácter indefinido se realizara de acuerdo a un programa que consta recogido en el Expediente de medición del Tribunal laboral de Cataluña de fecha 22/07/2015. (Doc. nº 12)

  4. - El día 1/05/2016, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Tarragona del Departamento de dŽEmpreesa i Ocupació . El día 17/03/2016 se celebró el acto de conciliación sin la comparecencia de la parte demandada, finalizando el acto con el resultado intentado sin efecto. (Folio

6)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, presidente del Comité de Empresa, presta servicios para la demandada, residencia de personas de tercera edad, con la categoría profesional de gerocultora. El 20 de febrero de 2015 solicitó pasar de contrato a tiempo parcial de 30 horas a tiempo completo de 40 horas, indicando que lo había solicitado ya de manera verbal y que no se le había dado respuesta, señalando que había compañeras que están interesadas en hacer el turno de 30 horas. A lo que contestó la empresa que su petición verbal fue contestada también verbalmente de manera negativa en conversación mantenida con el director, y que ahora siguen sin estar interesados en tal ampliación de jornada. El 19 de marzo de 2015 volvió a solicitar el horario de 40 horas semanales, a lo que contestó la empresa el 26 de marzo notificándole que actualmente siguen sin estar interesados en tal cambio de jornada.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda de la trabajadora señalando que la oposición de la empresa de que existe un procedimiento formalizado para el acceso a contratos indefinidos según el artículo 19 del convenio colectivo, y concretado mediante acuerdo alcanzado en mediación ante el tribunal Laboral de Catalunya, "no puede obstaculizar la ocupación de las mismas, es decir mediante este procedimiento acordado se paraliza o evita los cambios voluntarios y solicitados de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo del personal a tiempo parcial, vulnerándose las disposiciones legales y convencionalmente establecidas" en los artículos 12 del Estatuto de los Trabajadores y 15 y 19 del convenio colectivo sectorial. Sigue indicando la sentencia recurrida que existe cuatro plazas vacantes que se encuentran cubiertas por personal eventual y sobre todo la plaza que no fue cubierta en el 2016, y la existencia de solicitudes de la actora de cambiar su jornada de 30 a 40 horas y de otra trabajadora para hacerlo al revés; señala que tampoco ha iniciado la empresa ningún procedimiento del cambio del artículo 15 del convenio colectivo, por lo que entiende que la empresa no ha tenido ningún interés de llevar a cabo la posibilidad de movilidad voluntaria en el trabajo ni ha tomado en consideración las solicitudes realizadas por las trabajadoras, denegándolas sin la más mínima explicación sobre su imposibilidad.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que "la empresa denegó los cambios solicitados por la actora mediante comunicaciones por escrito. Desde la creación del Comité de Empresa el 12 de enero de 2015 y ya en su primera reunión con la Fundación (19/3/2015) ya se cuestionaba por la representación de los trabajadores por qué no se ofertaban las plazas, reiterando la necesidad de convocarlas, recordándolo posteriormente a la empresa mediante un escrito del 6/5/2015. El debate del artículo 19 del convenio de aplicación, sobre ingresos y previsión de vacantes se trasladó a las dos siguientes reuniones entre la empresa y el Comité de fechas 4/6/2015 y 11/8/2015, con mención esta última al acuerdo alcanzado entre las partes ante el Tribunal Arbitral de Cataluña".

Es cierto que la empresa contestó muy sumariamente por escrito a las dos solicitudes efectuadas por la trabajadora en febrero y marzo de 2015, señalando que no estaba interesada en el cambio solicitado. El mismo día en que la trabajadora, presidenta del Comité de Empresa, solicitó el cambio de jornada de 30 a

40 horas semanales, se realizó la primera reunión del Comité con la empresa, tras la constitución del Comité, en que éste preguntó por qué no se ofreció la plaza de 20 horas, a lo que la empresa, contestó que se había creado de forma temporal en función de cómo se desarrollará la demanda del servicio y que los cambios de turno son para jornadas iguales y no para incrementar o disminuir las jornadas de los trabajadores. El 6 de mayo de 2015 el Comité dirigió comunicación a la empresa en que le recordaba la necesidad de acudir al procedimiento del artículo 19 y 22 del sexto convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía, respecto de todos los puestos vacantes o de nueva creación siempre que fueran indefinidos; recordaba la comunicación el procedimiento de convocatoria interna y subsidiariamente de convocatoria externa en los términos del Convenio (folio 71 y 72 de los autos). En fecha 4/6/2015 tuvo lugar nueva reunión del Comité con la empresa en que el Comité señaló que las plazas vacantes que pasen a ser fijas habían de ofrecerse según el artículo 19 y señalando el acta que la empresa lo consultará y valorará la posibilidad de crear un baremo, aunque manifiesta que ha de poder decidir quién considerará más apto para un puesto de trabajo (folio 73 de los autos). Entre tanto el Comité llevó a mediación ante el...

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