AAP Madrid 662/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2173A
Número de Recurso914/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución662/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0060165

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 914/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 56/2018

Apelante: D./Dña. Clemencia

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. MONICA TABOADELA PUA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 662/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente).

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO.

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Clemencia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 56/2018, en el que, tras admitir la inhibición decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que se impugnó por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 7/05/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por representación de Dª. Clemencia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 56/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 9/02/2018, por vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva, que aunque su patrocinada Dª. Clemencia se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., como que el investigado D. Gervasio se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo, si concurrían indicios racionales de criminalidad por los supuestos delito de amenazas y de maltrato en el ámbito familiar en las actuaciones, ya que los mismos se derivan de las manifestaciones de su patrocinada en sede policial, además de existir previas denuncias entre iguales partes. Se instó, al ser precipitado esa decisión jurisdiccional, que se deje sin efecto ese pronunciamiento, y que se practiquen las oportunas diligencias probatorias, pudiéndose acordarse tras las mismas, bien la continuación del procedimiento contra el investigado, bien el sobreseimiento provisional del mismo.

Por el Ministerio Público, en su informe de fecha 22/03/2018, impugnado la apelación interpuesta, entendió que la resolución recurrida es ajustada a derecho, ya que no aparecían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, teniendo en cuenta que la Recurrente se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., y que ésta en sede policial, afirmó no haber sufrido lesiones y que no había testigos de los hechos, además de entender que aunque el investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ello no suponía un reconocimiento de los hechos denunciados.

No constan alegaciones formuladas por las representaciones del investigado D. Gervasio .

La Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 22/01/2018, partiendo que la denunciante y el denunciado no habían querido prestar declaración, y que no existían ni testigos ni concurrían daños físicos o materiales, u otros elementos objetivos que sustentasen la inicial denuncia interpuesta, tras admitir la inhibición decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid en su favor, entendió que no habían quedado debidamente justificados los hechos denunciados, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de los arts. 641.1 y 779.1 LECRIM .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala que "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho...

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