SAP Tarragona 270/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:767
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120158202132

Recurso de apelación 670/2017 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2015

Parte recurrente/Solicitante: Francisco

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: Jorge Martinez Aguilera

Parte recurrida: Caridad

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: JOAQUIM GASULLA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 270/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido del rollo de apelación núm. 670/2017

, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 584/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, en el que han intervenido: como parte apelante D. Francisco, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. David Ballesté García y asistido por el Sr. Letrado D. Jorge Martínez Aguilera; y como parte

apelada Dª. Caridad, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Lluis Audi Diego y asistida por el Sr. Letrado D. Joaquim Gasulla Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante D. Francisco ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 62/2017, de 9 de mayo, dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa en el procedimiento de juicio ordinario núm. 584/2015, cuyos antecedentes fácticos aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Vernet, en nombre y representación de D. Francisco, contra Dª Caridad, y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de división de la vivienda, declarando la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda tipo modular, sita en CALLE000, números NUM000 y NUM001 de la localidad de Móra d'Ebre, de la que son titulares ambos litigantes por mitad, acordando la adjudicación del inmueble a la Sa. Caridad, quien deberá abonar al Sr. Francisco, la cantidad de 9.200 euros, más los correspondientes intereses legales. No ha lugar a la imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, del mismo se dio traslado a la parte demandada, que compareció en esta alzada y se opuso expresamente al mismo.

TERCERO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de doce de junio de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

CE, Constitución española.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CCCat, Código Civil de Cataluña.

(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo.

(S)SAP, sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delobjeto del recurso de apelación: consideraciones preliminares.

El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que realicemos ciertas consideraciones preliminares, necesarias para delimitar en sus justos términos el objeto del debate en ambas instancias. La Sala sólo acepta los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan los que aquí serán expuestos.

En rigor el objeto de este juicio se constriñe únicamente al análisis de la prosperabilidad de una acción de división de cosa común, cuyos efectos legales se desenvuelven dentro del régimen jurídico de una comunidad de bienes del Título III del Libro II del CC, o una "comunidad ordinaria indivisa", en terminología del artículo 552 del CCCat . Por consiguiente, todas las referencias que los litigantes han realizado en ambas instancias a las normas reguladoras de los regímenes económico-matrimoniales devienen jurídicamente ineficaces para la resolución de esta litis. Los litigantes no contrajeron matrimonio sino que formalizaron mediante escritura de 16 de agosto de 2.013 lo que el artículo 234 del CCCat denomina "convivencia estable de pareja" o "pareja estable"; durante la vigencia de esta comunidad de vida análoga a la matrimonial las relaciones internas de la pareja se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, pero sólo mientras dura la pareja ( art. 234-3.1 CCCat ). En la citada escritura los litigantes pactaron de forma expresa ciertas reglas para disciplinar los efectos derivados del cese de su convivencia, pero tales reglas se refieren únicamente a la compensación económica, prestación alimentaria y efectos en caso de muerte; previsiones que no resultan aplicables, ninguna de ellas, para la resolución de este juicio. Como tampoco resultan aplicables las restantes reglas que el artículo 234 del CCCat prevé para regular los efectos derivados del cese de la convivencia, dado que los litigantes no tuvieron hijos en común, no llegó a existir estricto sensu una vivienda familiar común ni se ha discutido en este juicio la atribución del uso de la presunta vivienda común ni la compensación económica

por razón de trabajo. Por lo tanto: no nos encontramos ante un procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial, regulado en los artículos 806 y siguientes y concordantes de la LEC, sino ante un juicio declarativo ordinario, con todas las consecuencias que de ello se deriva, en el que se ejercita una acción de división de cosa común.

La comunidad ordinaria indivisa que nos ocupa, cuya extinción solicitaba el actor en su demanda, tiene sólo por objeto una casa prefabricada que los litigantes de común acuerdo compraron conjuntamente en fecha de 23 de agosto de 2.012. Las partes han mostrado su conformidad con que dicha casa prefabricada sea declarada indivisible y la demandada ha mostrado su interés en adjudicársela, como así lo autoriza el artículo 552-11.5 CCCat ; si bien, y por las razones que a continuación serán analizadas, existe controversia sobre cuál habrá de ser la cuantificación pecuniaria de la participación del demandante en la comunidad que la sentencia de instancia declarada extinguida.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones materiales deducidas en la demanda, y en consecuencia, disuelve y declara extinguida la comunidad ordinaria indivisa que tenía por objeto la citada casa prefabricada ubicada en Mora de Ebro ( CALLE000 NUM000 y NUM001 ); adjudica dicha casa a la demandada y condena a ésta a que abone al actor la cantidad de 9.200 euros, más intereses legales, en concepto de su participación en la referida comunidad ordinaria indivisa.

El actor se alza en apelación contra la sentencia de instancia y expone sus motivos de impugnación de la siguiente forma: infracción procesal o de garantías del procedimiento; error en la valoración de la prueba y valor del inmueble; no apreciación del pasivo e incongruencia omisiva.

La demandada ha comparecido en esta alzada y se ha opuesto expresamente a la totalidad de los motivos impugnatorios en que se fundamenta el recurso de apelación; y ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En primer lugar, por lo que se refiere a la presunta infracción de normas procesales, la Sala, tras ver la videograbación de la audiencia previa, considera que el Juzgado a quo acertó al denegar al actor en la audiencia previa la proposición de un dictamen pericial para fijar el valor de su participación en la comunidad indivisa objeto de este juicio. La Sala ha podido ver la videograbación de la audiencia previa. Dicho medio de prueba fue denegado por extemporáneo y su petición en esta alzada no resultaba subsumible en ninguno de los supuestos legalmente tasados que lo autorizan, motivo por el que fue inadmitida dicha petición mediante auto de esta Sala de 5 de diciembre de 2.017 . Habida cuenta el objeto del juicio, una acción de división de una comunidad de bienes, el actor no podía desconocer que obligatoriamente tenía que presentar con su demanda un dictamen pericial, por así exigirlo los artículos 217.2 LEC y 552-11.5 CCCat ; si no podía aportarlo con la demanda debió manifestar expresamente en la misma las razones que se lo impedían o bien pudo haber solicitado...

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