STSJ Comunidad de Madrid 641/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:7293
Número de Recurso183/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0026009

Recurso número: 183/18

Sentencia número: 641/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 183/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de

2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 643/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Dª Antonieta viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 22.01.2011, categoría profesional de recepcionista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 860,02 euros, siendo subrogada por la demandada en fecha 01.06.2012 en la relación laboral que hasta dicha fecha mantenía con la empresa Asersa Residencia Usera.

SEGUNDO

Con efectos de 01.06.2012 la actora y la empresa demandada acordaron la modificación de la jornada de trabajo que pasó a ser parcial en un coeficiente del 70% de la jornada ordinaria.

TERCERO

Al inicio del año 2017 la actora tenía un total de 323 horas de trabajo pendientes de realizar; A fecha de 03.08.2017 quedaban por realizar de dichas horas 190,62 horas y después de dicha fecha y hasta el 31.10.2017 quedaban 153,28 horas.

CUARTO

En fecha 29.03.2017 a la actora le fueron entregadas las planillas de recepción de 2017 que, al obrar al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 6, se dan por reproducidos.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta en materia de reclamación de derecho contra la empresa Sarquavitae Servicios Asistenciales SAU DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de junio de 2.018, señalándose el día 4 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U. y en la que la actora postula, tras aclaración realizada mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2.017 (folio 16 de las actuaciones), que se "reconozca el derecho de ocupación efectiva a razón de 28 horas semanales, según (su) contrato de trabajo, y declare la anulación de las 329 horas que según la empresa debían recuperarse según el calendario entregado para el año 2.017" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, de los que el primero no cita apoyo procesal alguno, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, de ellos, el primero se ordena a instar que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente, que divide, a su vez, en dos apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

El inicial, dirigido, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, alegando que la misma incurre en incongruencia mixta o por error, ya que a su entender en ella "no se resuelve por la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado en la demanda, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta" . No es así, por lo que el motivo decae, sin perjuicio de las precisiones que

haremos. Para empezar, el planteamiento de la demanda rectora de autos, amén de escueto en grado sumo, no es precisamente un ejemplo de claridad y esfuerzo alegatorio, lo que también se proyecta en el suplico de la misma, mas de igual forma la posición defensiva que mantiene la empresa se basa por regla general en argumentos ambiguos y difícilmente atendibles.

CUARTO

Lo que reclama la recurrente es que se respete la jornada laboral que entiende pactada en su contrato de trabajo a tiempo parcial de 22 de enero de 2.011, esto es, 28 horas semanales y, por su parte, lo que invoca la demandada es que la misma aceptó una variación de las circunstancias de su prestación laboral de servicios con efectos de 1 de junio de 2.012, data en la que Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U. se subrogó en la relación laboral indefinida y a tiempo parcial que hasta entonces había mantenido con el anterior empresario -Asersa Residencia Usera-, lo que, sigue diciendo, dio lugar a que la nueva empresa comunicase tal variación de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Sentado esto, lo relevante consiste en dirimir si dicha modificación se produjo realmente y, de ser así, qué efectos jurídicos cabe atribuirle. Planteada de este modo la cuestión, la Juez a quo da respuesta a todas las peticiones ejercitadas, decantándose, al cabo, por la tesis empresarial. Con ello, queremos decir que su decisión pudo ser acertada, o no, mas no hay duda que resolvió cuantas peticiones se sometieron a su consideración, y lo hizo en atención a los términos que las partes hicieron valer -alegaciones y motivos de oposición-, de forma que no cabe hablar de incongruencia alguna.

QUINTO

Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/15, de 6 de julio (recurso de amparo nº 107/14 ): "(...) Hemos sintetizado recientemente en la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 6, nuestra doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución motivada que no esté incursa en error patente, con la afirmación de que procede otorgar el amparo por este motivo 'cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error' ", agregando a continuación: "(...) Para dilucidar, pues, si el error cometido por el órgano judicial ha tenido relevancia constitucional debemos examinar si ha sido determinante de la desestimación de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, versando el error sobre la propia pretensión indemnizatoria formulada, la aplicación de este canon de constitucionalidad nos ha de llevar a examinar si la resolución dictada contiene, en cualquier caso, una respuesta válida para la auténtica petición del actor. Se pone, así, de manifiesto que estamos, en realidad, ante lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR