STSJ Comunidad de Madrid 409/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2018:6382
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0005220

Derechos Fundamentales 186/2018

Demandante: D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 409

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiocho de junio de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Del Álamo García en representación de Don Modesto contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de 6 de febrero de 2018 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por vulneración de derechos fundamentales, y seguidos los trámites establecidos al respecto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada y se establezca como centro de cumplimiento el de Basauri, en Bilbao, o en su defecto, los de Zaballa o El Dueso.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda y se opone al recurso, después de exponer los fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y solicita su desestimación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso en el escrito de contestación a la demanda, y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, solicita la desestimación del mismo.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, y se señala para la audiencia del día 27 de junio de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Modesto representado por el Procurador Sr. Del Álamo García contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de 6 de febrero de 2018 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria que acuerda el destino en el Centro de Dueñas-La Moraleja, Palencia

Según los datos que obran en el expediente administrativo, el aquí recurrente fue examinado por la Junta de Tratamiento del Centro de Basauri, en reunión de 23 de enero de 2018, que propone su clasificación en segundo grado, y revisa el programa de tratamiento del interno, valorando su situación concreta, con factores de adaptación tales como el apoyo familiar y permiso de residencia . Su pronóstico de reincidencia se califica de Alto. Se propone la clasificación inicial en segundo grado, atendiendo a su grave problema de alcoholismo y nula capacidad de mantenerse en abstinencia de su consumo. Se propone como centros prioritarios los de Álava o El Dueso.

El Informe del Educador destaca que es interno con escasa comunicación con la Institución, con actitud negativa y no reconoce tener un problema con el alcohol Minimiza los delitos y culpa a la víctima de lo sucedido.

El Informe del Psicólogo refiere la grave dependencia alcohol y toxicomanías. SE propone clasificar en segundo grado con tratamiento adecuado.

La resolución clasifica en el segundo grado penitenciario y en fecha 6 de febrero de 2018 se dicta la que acuerda el traslado del Centro Penitenciario de Dueñas, la Moraleja, destacando la falta de disponibilidad de plazas en los centros sugeridos.

Frente a esta resolución consta interpuesto recurso de alzada dirigido al Secretaría General de Instituciones Penitenciarias exponiendo que se encuentra en le CP de Basauri destacando que su comportamiento es bueno y que su apoyo se limita a su esposa que reside en Bilbao.

Consta Informe al recurso, y contra la desestimación presunta se interpuso recurso contenciosoadministrativo. La demanda alega que recibe apoyo constante de su esposa y que su situación es muy precaria y aduce que el traslado le provoca fuertes trastornos familiares y sociales. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales, en concreto el 25.2 de la CE, y los arts. 14 y 24 de la CE así como el art. 15 y 17del citado texto.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia al contenido y alcance del art. 12.1 de la LO general penitenciaria, y la inexistencia de un derecho subjetivo a cumplir condena en un centro cercano al domicilio de los internos. Se rechaza la vulneración del art. 25.2 y por lo demás, tampoco se vulnera el art. 24 que contiene una serie de garantías procesales.

El Abogado del Estado por su parte contesta la demanda mediante escrito en el alega que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegan y se refiere a la potestad de la Administración en esta cuestión, sin que el traslado infrinja precepto alguno de la LOGP y no resultan aplicables las garantías contenidas en el art. 24 de la CE . Finalmente considera que el acto está perfectamente motivado

TERCERO

El recurso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que acuerdan el traslado del recurrente al CP de Dueñas. Y en concreto, en la alegación de vulneración de determinados derechos fundamentales que realiza la actora.

Es preciso hacer un examen del tema planteado con carácter general, y así el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria considera que tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P .).

Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado. Sobre este punto se han dictado numerosas Sentencias, precisando este extremo.

El FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en procedimiento ordinario. Así, rec. Casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4695), rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE (RCL 1978, 2836), ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), aplicable por disposición del ...

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