STSJ Castilla y León 78/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:2021
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 78/2018

Fecha Sentencia : 04/05/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 129 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 129/2017 interpuesto por don Jacinto, representado por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado don Francisco Javier Quintanilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, dictada en sesión del día 29 de mayo de 2017, por la que se estima en parte la presente reclamación, anulando el acto impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el último fundamento de derecho de dicha resolución, la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta con fecha 23 de abril de 2015, contra el acuerdo desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), siendo la cuantía de la reclamación de 38.621,74 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....se acuerde dejar sin efecto la resolución objeto de recurso, y...

(-)...se declare el derecho de mi representado D. Jacinto, a la devolución del IVA que improcedentemente se le repercutió por importe de 20.194,01 €, condenando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a estar y pasar por tal declaración, y...

(-)...en consecuencia se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria al abono de a mi representado

D. Jacinto, de la cantidad de 20.194,01 €, con más los intereses que legalmente correspondan, y al abono de las costas, con todo lo demás que en Derecho proceda, por ser justicia que respetuosamente se pide en Burgos a 15 de noviembre de 2.017.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de enero de 2018 oponiéndose al recurso, solicitando se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3de mayo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, dictada en sesión del día 29 de mayo de 2017, por la que se estima en parte la presente reclamación, anulando el acto impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el último fundamento de derecho de esta resolución, la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta con fecha 23 de abril de 2015, contra el acuerdo desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), siendo la cuantía de la reclamación de 38.621,74 euros.

E invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -El aquí actor suscribió en fecha 30/06/2005 un contrato de permuta de suelo por obra futura con las Sociedad Cooperativa de viviendas "Mirabueno". Como contraprestación, al momento de la firma la Cooperativa ya había abonado al aquí actor la cantidad de 38.194.01 € y además, como cosa futura, se obligaba a entregar una vivienda unifamiliar a construir sobre las fincas transmitidas. Esta vivienda se valoraba en 288.485,81 €. La anterior cantidad de 288.485,81 €, devengaría un IVA del 7%, es decir la cantidad de 20.194,01 €, por lo que el total de la operación con impuestos asciende a un total de 308.679,82 €. Conforme consta en el expediente unido a los autos (5.1.2.1.1.4.1.3), la cooperativa expidió la factura nº NUM001 de fecha 30/06/2015 en la que constan los mencionados importes, abonando el actor el mentado importe de 20.194,01 € correspondiente al IVA, extremo que no es objeto de discusión. En garantía del cumplimiento de la anterior obligación, la Cooperativa se obligaba a entregar aval bancario por importe de 130.089, 38 €, en caso de incumplimiento de la obligación principal. La Cooperativa incumplió su obligación de entrega de la obra futura, motivo por el cual mi principal procedió a instar la realización del aval.

  2. - En fecha 24/05/13 se interpuso la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, por concepto del IVA repercutido en la cuantía de 20.194,01 €, que se contiene en el apartado 5.1.2.1.1.2.1.1.1.1.1 del expediente. La solicitud fue denegada por acuerdo de 20/01/15 dictado por el Jefe de la dependencia de Gestión Tributaria, sustancialmente porque se entendía que en aplicación del art. 89.5º b) LIVA, lo que procedía era seguir el trámite de rectificación de cuotas a realizar por el sujeto pasivo retenedor, en vez del trámite de devolución de ingresos indebidos por parte del sujeto pasivo repercutido. Se contiene

    en el apartado 5.1.2.1.1.2.1.1.1.1. Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 16/03/15, que se contiene en el apartado 5.1.2.1.1.1.1, en base a las mismas consideraciones que en el acuerdo antes mencionado. Contra el mentado acuerdo se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por resolución del TEAR que es, en definitiva, la resolución contra la que se interpone el presente recurso. La misma estima parcialmente la reclamación que, en resumen, se considera debidamente devengado (y no procede su devolución) el IVA (7%) correspondiente a la cantidad de 168.283,39 €, es decir la cantidad de

    11.779,84 €, e indebido el resto por 8.414,17 € (20.194,01 - 11.779,84).

  3. -Lo pretendido por esta parte es que se reconozca el derecho de mi patrocinado a la devolución de toda la cantidad repercutida por importe de 20.194,01 €, y la consecuente condena a la AEAT al abono de la mencionada cantidad, más los intereses legales correspondientes.

  4. - Los criterios expuestos por el TEAR en la resolución recurrida, son enormemente contradictorios porque:

    1. Mantiene que la solicitud de devolución de ingresos indebidos (89.5.a) LIVA), sólo procede cuando el ingreso es indebido y no cuando la transacción, por el motivo que sea, queda sin efecto (como es el caso), en cuyo supuesto se debe aplicar el apartado b) del art. 89.5 LIVA, y se debe proceder, entonces, a seguir el otro trámite consistente en la presentación de una nueva declaración-liquidación rectificativa.

    2. Sin embargo, en congruencia con lo anterior, como el TEAR considera que lo que existe es un incumplimiento (la Cooperativa no entregó la obra futura), debiera haber fallado en el sentido de desestimar la solicitud, porque la vía adecuada sería la del apdo. b) del art. 89.5 LIVA, y no la del apartado a) del mismo artículo, referida a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

    Sin embargo, al final, estima parcialmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos existiendo incumplimiento. Por el mismo motivo, debiera estimar la devolución del IVA concerniente a la cantidad anticipada, porque igualmente ha quedado totalmente desmantelada. La permuta se desmonta completamente. No hay obra futura y no hay entrega de solar (mejor, participaciones indivisas del solar). Viene en aplicación lo dispuesto en la STS Sala 3ª de 17/12/2.012 .

  5. - En definitiva, teniendo en cuenta la diferenciación establecida en los arts. 31 y 32 LGT, el ingreso es indebido en el momento en que su ingreso no resulte procedente, sea porque efectivamente es indebido o porque con posterioridad quede la transacción sin efecto. Motivo por el cual, se tendría que haber acordado devolver el IVA repercutido sobre la cantidad anticipada, porque es improcedente, ya que también esta entrega ha quedado sin efecto, al igual que la entrega de obra futura. Por este motivo "el ingreso en principio "debido" se convierte posteriormente en improcedente. Ahondando en la cuestión, por la similitud del supuesto, citaremos la TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª de 04/07/2017. De esta contundente resolución, se deduce igualmente que los mecanismos establecidos en el art. 89 LIVA son alternativos, que el sujeto pasivo repercutido tiene interés legítimo para solicitar, vía devolución de ingresos indebidos, las cuotas indebidamente repercutidas incluso en el supuesto...

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