STSJ Asturias 1748/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2284
Número de Recurso3284/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1748/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01748/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0003667

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003284 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 628/2017

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: DIEGO CUEVA DÍAZ

PROCURADOR: MARGARITA ROZA MIER

RECURRIDO/S D/ña: TRANSFRYGOASTUR SL, Ruperto, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIAL

SALARIAL

ABOGADO/A: PABLO DIEZ FERNANDEZ, PABLO DIEZ FERNANDEZ,, LETRADO DE FOGASA,,, :,,,

Sentencia núm. 1748/2018

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3284/2017, formalizado por la Procuradora Dª Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Anibal, bajo la dirección letrada de D. Diego Cueva Díaz, contra la sentencia número 546/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 628/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa TRANSFRYGOASTUR SL y a D. Ruperto, ambos representados por el Letrado D. Pablo Díez Fernández, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anibal presentó demanda contra la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, D. Ruperto y el FONDO DE GARANTÍAL SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 546/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Anibal presta servicios para la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. con una antigüedad reconocida al 05-08-08, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, a jornada completa, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

  2. - El 02-05-14, se elevó a escritura pública la venta de 1.563 participaciones sociales de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. de las que era titular D. Ruperto a D. Emiliano, siendo designado administrador único este último.

  3. . - Con fecha 22-01-16, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del que había sido objeto el trabajador el 23-10-15 por una disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

En la citada sentencia se declara probado que D. Ruperto es Jefe de Tráfico de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. y superior jerárquico del actor impartiéndole órdenes e instrucciones de trabajo; asimismo que hubo negociaciones para extinguir la relación laboral entre ambas partes, en el curso de las cuales se ofreció al trabajador la indemnización de 5.500 € que no aceptó; la sentencia fundamenta su pronunciamiento en el hecho de no haber quedado acreditado que hubiese una voluntad expresa del trabajador de abandonar la empresa.

En la demanda se ejercitaba, además de la acción de despido, otra de vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa y frente a D. Ruperto, habiendo aportado el demandante en el acto del juicio unas grabaciones que fueron valoradas por la Juzgadora de instancia en los siguientes términos: "... la grabación además de no escucharse de forma clara y nítida, no indica con qué dispositivo se realizaron ni cuando se produjeron las conversaciones, ni el lugar, ni en qué contexto, existiendo incluido la duda de que fueran manipuladas. Además de esta grabación, tampoco se deduce la existencia de un acoso laboral como el indicado, pues la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, los conflictos son inevitables pero no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos, pues el mobbing es un proceso de destrucción..."

La sentencia concluyó declarando improcedente el despido y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, desestimando la demanda por tutela de derechos fundamentales frente a la empresa y D. Ruperto .

El trabajador presentó un incidente por readmisión irregular, lo que dio lugar al Auto de fecha 21-03-16 que declaró regular la readmisión que se produjo el día 09-02-16, en el cual se declaró como probados en el Fundamento de Derecho Primero:

"Segundo.-La empresa envió burofax al trabajador en fecha 1 de febrero de 2016 a la dirección que le consta como domicilio del trabajador, Avenida de las Segadas nº 12 Pl:2 Pta:B, Oviedo en el que se le indicaba que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 8 de febrero a las 9:00 horas. El burofax resultó no entregado, dejado aviso, y no retirado en oficina. Por lo que la empresa envió al trabajador un wasap en el que se le indicaba que habiendo optado la empresa por su readmisión y dado que no ha recogido la comunicación de

su reincorporación le recordamos que la misma ha sido fijada para el lunes 8 de febrero a las 9 horas en las dependencias de la empresa TRANSFRYGOASTUR. El trabajador respondió "Quien manda eso? Quien eres? que se indentifique ustedes".

Tercero

El trabajador acudió a las dependencias de la empresa en el día señalado y se le indicó que ante la falta de confirmación de su presencia ese día no le podían dar trabajo pues ya se había asignado a otro trabajador. Por la tarde la empresa le envió un wasap para acudir al día siguiente a realizar trabajos de carga y descarga a las 04:00 horas de la madrugada, a DA NO NE y ALIMERKA, funciones que también realizó los días posteriores.

Cuarto

El trabajador causó baja en situación de incapacidad temporal el día 12 de febrero de 2016, situación en la que se encuentra en la actualidad. El trabajador notificó a la empresa su imposibilidad de trabajar ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana.

Noveno

La empresa a través de la persona encargada de Administración, comunica a sus trabajadores las tareas a realizar por medio de teléfono o wasap".

Por la Sala de lo Social se dictó con fecha 30-09-16 sentencia que desestimó el recurso que se interpuso frente al Auto precedente, la cual ha devenido firme.

  1. . - Con fecha 09-11-16, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del que había sido objeto el demandante el 05-05-16 por inasistencia al trabajo tras ser dado de Alta.

    El Hecho Tercero de la sentencia es del siguiente tenor literal: "El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 12 de febrero de 2016 y causó alta médica el día 23 de marzo de 2016. La empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. envió al actor en la C/ Avenida de las Segadas nº 12 planta 2 puerta B 33006 Oviedo burofax en fecha 13 de abril de 2016 a las 19:02 horas con el siguiente sentido literal:

    Muy señor nuestro:

    Habida cuenta que lleva sin acudir al trabajo desde el pasado 23 de marzo pasado, fecha en que comunicó su alta médica por mejoría que le permitía trabajar, por medio de la presente, le requerimos para que en el plazo improrrogable de 24 horas acuda a su Centro de trabajo habitual y justifique las faltas de asistencia, reservándose la empresa cuantas acciones legales sean pertinentes en función de dicha justificación.

    Este burofax en fecha 13 de abril de 2016 estuvo en proceso de entrega, en fecha 14 de abril de 2016 estuvo pendiente de ser recogido en oficina postal, en fecha 14 de abril de 2016 estuvo en tránsito, en fecha 15 de abril de 2016 en proceso de entrega, y en fecha 3 de mayo de 2016 fue entregado

    El fundamento del pronunciamiento judicial fue el incumplimiento de formalidades al no haber notificado el despido a la representación de los trabajadores.

    La sentencia declaró la improcedencia del despido condenando igualmente a la empresa al abono de cantidades adeudadas por los meses de marzo y abril, absolviendo a D. Ruperto frente a quien se había dirigido igualmente la demanda.

    La sentencia fijó el salario diario en 83,57 €.

    El trabajador presentó un incidente por readmisión irregular, lo que dio lugar al Auto de fecha 22-02-17 que declaró regular la readmisión que se produjo el día 04-01-17.

    El Fundamento de Derecho PRIMERO. Octavo del citado Auto refiere lo siguiente: "El actor el día 11 de enero de 2017 terminó el servicio encomendado a las 13:15 horas aproximadamente. Momento en que la persona encargada de Administración, Aurelia le manifestó que podía marchar hasta las 16:00 horas en que tenía encomendado otro servicio. Como Anibal no terminaba de abandonar el vehículo fue requerido por D. Ruperto

    , Jefe de Tráfico de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L., para que saliera del camión que estaba estacionado en las dependencias de la empresa, y le diera las llaves ya que precisaba realizar un servicio urgente con el citado camión. Anibal se negó a acatar la orden con el pretexto de que su jornada no terminaba hasta las 14:00 horas. Esta actitud del trabajador conllevó el inicio de una discusión acalorada entre...

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