STSJ Cataluña 17/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4351
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2018

En los autos nº 5/2018, iniciados en virtud de demanda de conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 5 de febrero de 2018 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO. DE CATALUNYA) y como parte demandada DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 9 de mayo de 2018 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 26-10-2017 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya la Resolución GAH/2479/2017, de 19 de octubre, de convocatoria del proceso selectivo de nuevo acceso restringido para proveer 24 plazas en régimen de personal laboral fijo de los departamentos de la Generalitat de Catalunya, dirigidos a personas con dificultades de integración laboral por razón de su capacidad intelectual.

En la base 6. de la convocatoria se establecía la composición del órgano técnico de selección entre cuyos miembros no había ninguno designado a propuesta de ningún órgano de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El hecho de que entre los miembros del órgano de selección no hubiera ninguuno designado a propuesta del Comité de Empresa fue puesto de manifiesto por la representación del Sindicato Comisiones Obreras en la reunión ordinaria de la comisión de interpretación, vigilancia y estudio (CIVE) del VI Convenio Colectivo único del personal Laboral celebrado el 26 de octubre de 2017, quien sostuvo que con dicha exclusión se incumplía el convenio y el Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo EBEP) y que " Després del més de 10 anys transcorregut des de l'aprovació de l'EBEP fins ara ni s'ha qüestionta la participacó de càrrecs de lliure designació, ni representants dels treballadors, entenen que la participación, d'uns i d'altres, es fa d'acord a les previsions de l'article 60.3.". Por su parte, la Administración se opuso y manifestó que estaba dispuesta a negociar otra forma de colaboración de las organizaciones sindicales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento del deber de motivación de la valoración de la prueba que impone el art. 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de señalar que el contenido de los hechos probados resulta incontrovertido y no ha sido cuestionado, siendo conforme con los documentos que se adjuntan por la parte actora como documentos núm. 1 de los adjuntados a la demanda y documento núm. 2 de los aportados a su ramo de prueba y documentos núm. 1 y 3 de la parte demandada.

La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y se ciñe a determinar si la previsión contenida en el artículo 22.5 del VI Convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el periodo 2004-2008 relativa al órgano de selección, en concreto, a que uno de los miembros " se ha designar a propuesta de los representantes de los trabajadores" es o no conforme con los artículos 60 y 61.7. del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO

La parte actora, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO en lo sucesivo), sostiene que el artículo 22.5 del Convenio Colectivo no se opone a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y que es posible una interpretación integrada de los preceptos en juego pues lo que el artículo 22.5 del convenio colectivo establece es que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, sin que se pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie. Además, conforme al artículo 61.7 del EBEP, que se refiere únicamente a los procesos de selección de personal laboral, las Administraciones Públicas (AAPP en lo sucesivo) podrán negociar las formas de colaboración en el marco de los convenios colectivos fijando la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos, que es precisamente lo que se hizo a través del artículo 22.5 del convenio colectivo.

Por su parte, la demandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA) se opuso entendiendo, en síntesis, que el artículo 60.3 del EBEP trata de garantizar la imparcialidad de los miembros de los órganos de selección de personal y que el artículo 22.5 del Convenio Colectivo se opone a dicho precepto al establecer que uno de los miembros sea elegido a propuesta del órgano de representación unitaria, por lo que esta norma debe dejar de aplicarse en tanto se opone a una norma con rango de Ley. En apoyo de su argumentación se refirió a consultas resueltas por la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de las Administraciones Públicas relativas a la aplicación del artículo 60.3 del EBEP y una resolución del Consejo de Estado en la que se refería a dicho extremo, todas ellas fueron aportadas en su ramo de prueba.

TERCERO

Una vez planteado el objeto del debate, así como las posiciones de las partes, conviene reproducir a continuación el contenido de los preceptos en torno a los cuales gira el debate.

Dispone el artículo 60 del EBEP, bajo el CAPÍTULO I rubricado "Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio" dentro del TÍTULO IV de la " Adquisición y pérdida de la relación de servicio":

" Artículo 60. Órganos de selección .

  1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

  2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

  3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie ."

Por su parte, el artículo 61.7 del EBEB bajo la rúbrica "Sistemas selectivos" dispone lo siguiente:

"7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.".

Por último, el artículo 22.5 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya dispone lo siguiente:

"22.5 Órganos de selección.

El secretario/ria general de cada departamento es el competente para convocar a nuevo acceso, mediante su publicación en el DOGC, y tiene que designar para cada convocatoria la composición de un tribunal u órgano técnico de selección, que tiene que estar formato por un número impar de miembros representantes de diversas unidades directivas del departamento.

Uno de los miembros de este tribunal ha de ser designado a propuesta de los representantes de los trabajadores. La propuesta de este último/ma corresponde al Comité Intercentros o, si se tercia, a los delegados de personal o a los miembros de los comités de empresa territoriales entre sus miembros; si no hay, el/la representante tiene que ser nombrado por la parte social de la Comisión Paritaria de este Convenio. Asimismo, se tiene que designar un/una representante por parte de la Secretaría de Administración y Función Pública. En cada tribunal u órgano técnico de selección, se ha de designar un mismo número de miembros suplentes.

A criterio del secretario/ria general correspondiente, se puede determinar el nombramiento de un órgano técnico de selección con carácter permanente. [...]".

CUARTO

Considera la parte actora que el artículo 22.5 del VI Convenio colectivo aplicable no vulnera el referido precepto por cuanto debe distinguirse entre los términos "representación", "designación" y "propuesta" y que si bien los dos primeros toparían con el artículo 60.3 del EBEP, no así la "propuesta", que es lo que prevé el mencionado precepto convencional.

Aun admitiéndose que los términos "designación" y "propuesta" hacen referencia a conceptos distintos, sin embargo, este argumento debe ser rechazado por cuanto, tal y como está redactado el artículo 22.5 del VI Convenio colectivo, ambos se vienen a equiparar al establecer que " Uno de los miembros de este tribunal ha de ser designado a propuesta de los representantes de los trabajadores ", por tanto, el miembro propuesto ha de ser el designado.

QUINTO

La parte actora también argumenta que el artículo 22.5 del convenio colectivo no prevé la participación de los Sindicatos sino de los representantes de los trabajadores, por lo que no se opone al artículo

60.3 del EBEP, además, la redacción inicial prohibía la presencia de las organizaciones sindicales y finalmente se eliminó su mención expresa. A continuación hace referencia al artículo 61.7 del EBEP que dispone que las " AAPP podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos...

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