Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955)

Publicado enBOE Num. 196 (1955)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto
PREÁMBULO

La Ley de Régimen Local, aprobada por decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los reglamentos e instrucciones necesarios para el desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.

En cumplimiento de ese mandato se ha redactado el reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, en el que se recogen las conclusiones de la ciencia juridico-administrativa, se regulan las funciones de dichas corporaciones en orden a la consecución de los fines que les están asignados, y se configura, primeramente, el régimen de la intervención administrativa municipal y provincial en las actividades privadas; en segundo termino, la función de fomento; en tercer lugar, la asunción y ejercicio de los servicios, en sus diversos modos de gestión, dictando las convenientes normas sobre municipalización y provincializacion, constitución de fundaciones publicas, consorcios, sociedades mercantiles locales y empresas de economía mixta, sistemas de concesiones, arrendamiento y concierto como formas de prestación de los servicios; y, por ultimo, se refleja la ordenación jurídica de la cooperación provincial a los servicios municipales, de la que tanto cabe esperar para mejora de las condiciones de vida de los municipios de menor capacidad económica.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; a propuesta del ministro de gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el texto del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, que a continuación se inserta.

Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

(Aprobado por decreto de 17 de junio de 1955)

TÍTULO I Intervención Administrativa en la Actualidad Privada Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1

Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

  1. En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

  2. En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

  3. En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

  4. En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.

  5. En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

ARTÍCULO 2

La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

ARTÍCULO 3

La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren.

Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

ARTÍCULO 4

La competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

ARTÍCULO 5

La intervención de las corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los medios y principios enunciados en la legislación básica en materia de régimen local.

ARTÍCULO 6

El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de ordenanza o reglamento.

La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el "Boletín Oficial de la Provincia" la aprobación definitiva, o a contar de la publicación si así se decretare expresamente.

Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.

ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
  1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

    1) Se presentaran en el registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición.

    2) En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.

    3) Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.

    4) Si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5 para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

    5) Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el registro general.

    6) El computo de estos plazos quedará suspendido durante los quince días que señala el número 4, contados a partir de la notificación de la deficiencia.

    7) Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5, con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa.

    1. El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo.

    2. Si la...

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