STSJ Cataluña 394/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:4975
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 431/2015

Partes: MAGOHI E HIJOS, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 394

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 431/2015, interpuesto por MAGOHI E HIJOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil MAGOHI E HIJOS, SL, impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de abril de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de sanciones tributarias, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008 e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos 2T/2006 a 4T/2008.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda: a) Estimar la reclamación NUM000 anulando el acto administrativo impugnado, que es el que corresponde al Impuesto sobre Sociedades y b) Desestimar la reclamación NUM001 confirmando el acto administrativo impugnado, relativo al IVA.

Sostiene el demandante que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador. A su juicio, el plazo de seis meses ha de computarse desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2008, porque considera que el 30 de agosto es el "último día hábil del sexto mes".

No obstante, hemos de advertir que entre esas dos fechas no trascurren seis meses sino cinco, toda vez que los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha y cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes, en este caso, sería el 30 de septiembre de 2011.

Junto con lo anterior, el recurrente muestra su oposición a la propuesta de rectificación y considera que el artículo 104.2 LGT indica que para que pueda considerarse notificado un acto, es suficiente haber realizado un intento de notificación y sin embargo, el artículo 59 dela Ley 30/1992 se refiere a que el intento de notificación ha de efectuarse dos veces. Añade que es necesaria la publicación edictal de la resolución sancionadora

TERCERO

El artículo 211.2 LGT en la versión aplicable dispone:"2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley ".

El artículo 104.2 LGT prevé que "A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

Es decir, el precepto no regula las notificaciones en materia tributaria, que se contiene en los artículos 109 y siguientes de la LGT, sino que establece los "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa". De igual modo que el artículo 59 de la Ley 30/1992 regula la práctica de la notificación y el artículo 58.4 prevé en similares términos al 104.2 LGT que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Sobre el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación la jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. Así, concluye el TS que >

Por su parte, y recordando el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2018 (rec. casación número 1121/2017 ) concluye: a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica «práctica de la notificación».

No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo .>>

En este caso, el primer intento de notificación de la resolución sancionadora en fecha 25 de octubre de 2011 se ajusta a las previsiones del precepto, como además pone de relieve la notificación efectivamente practicada en el propio domicilio el mismo día a una hora posterior. De ahí que la notificación edictal a que se refiere la actora no fuera necesaria, habida cuenta que no resulta necesaria cuando se ha notificado personalmente la resolución.

CUARTO

A su vez, en este caso el debate se centra en determinar si 28 días no han de computarse, porque son dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

De esta forma, si el procedimiento debió finalizar el 30 de setiembre, de añadirse 28 días de dilaciones no imputables a la Administración, resultaría que cuando se practica la notificación el día 25 de octubre no se habría producido la caducidad.

Se trata de los días que transcurrieron entre el primer intento de notificación del acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción el 16 de septiembre de 2011, en el domicilio fiscal del obligado tributario y que tras varios intentos, pudo ser finalmente notificado...

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