AAP Valencia 189/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:1853A
Número de resolución189/2018
Fecha13 Junio 2018
Recurso número312/2018
Categoríacrédito hipotecario,contrato de préstamo,cláusulas abusivas

Rollo nº 000312/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 189

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª Mª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000258/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s AXACTOR PORTFOLIO HOLDING, AB S.A.R.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRION, y de otra, como demandados - apelado/s Gabino y Juana, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CAROLINA CONEJERO SOLER y representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 5/3/2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incorporada a la póliza de préstamo suscrito en 5/5/2009.

Se acuerda el archivo de la presente ejecución de título no judicial y el alzamiento de todos los embargos.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11/06/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por AXACTOR PORTFOLIO HOLDIND AB contra

D. Gabino y D. Juana,en reclamación del importe de 91.076,2 euros de principal y formulado en base a la escritura pública de prestamo hipotecario de15 de mayo del 2009 a abonar en 180 cuotas mensuales y en cuyo pacto 8ª se establece su vencimiento anticipado cuando el prestarario no se hallara al corriente en el pago de las cuotas de amortización e intereses,tras el despacho de tal ejecución por los ejecutados se pidió la revision de oficio de dicho pacto a los efectos de que se decretara su nulidad por abusivo y se sobreseyera la misma .

Evacuado este traslado por la ejecutante como acordó el juzgado ésta se opuso a tal nulidad que,sin embargo acordó el auto apelado contra el que se alza por no caber la misma una vez despachada ejecución, por haber un incumplimiento esencial de contrario al no instarla hasta que se debían 5 cuotas,y porque aún de confirmarla no cabe imponerle las costas por las dudas concurrentes en el caso.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado..

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir del art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Se aceptan los Fundamentos del auto apelado por las consideraciones que exponemos,sobre la base de que solo examinaremos en relación con los motivos del recurso el que afecta a si concurre la nulidad del vencimiento anticipado pues de afirmarse, deviene innecesario examinar el que recáe sobre la de los interes de demora .

- -Sobre la cuestión de que en cualquier momento procesal se puede declarar tal nulidad sin que ello vulnere los principios de legalidad,seguridad jurídica y de invariabilidad de las resoluciones judiciales, y de tutela judicial efectiva se ha pronunciado en sentido afirmativo este Tribunal en su reciente auto de de 12-4-2016,Rollo 860/2015,Pte Lahoz Rodrigo José Antonio.

El referido auto dice en sus Fundamentos "...SEGUNDO.- Dos son los motivos de apelación que se formulan por la parte ejecutante, en el primero se indica que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no fue considerada por el Juzgado en la diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 que limitó el examen solo a la de intereses moratorios, resolviéndose por auto de 11 de febrero de 2014, por lo que de conformidad con el principio de seguridad jurídica los tribunales no pueden variar su resolución ni adoptarla en momento en que existe confianza de que el procedimiento de ejecución concluirá con la subasta del inmueble; en el segundo, con cita de distintas resoluciones del TS y de las Audiencias Provinciales, entiende que la declaración de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración dependerá del uso que haga la entidad en cada caso concreto, y en el presente caso la ejecución se insta con tres cuotas de amortización impagadas por lo que es conforme a lo dispuesto en el artículo 693.2 LEC que establece un mínimo de tres plazos mensuales para la procedencia de la declaración de vencimiento anticipado. La primera cuestión que se plantea afecta al momento procesal en que el Juzgado examina la cláusula de vencimiento anticipado, fecha de 7 de septiembre de 2015, posterior a la celebración de la subasta y de la solicitud de adjudicación de la vivienda por el 60% del valor de tasación, y se alega que la decisión afecta al principio de seguridad jurídica por cuanto aprecia la abusividad por cambio en los criterios de las secciones de la Audiencia Provincial por lo que debe estarse a lo resuelto en el auto de 11 de diciembre de 2014.

No resulta controvertido, pues así se recoge en la exposición de los antecedentes procesales, que la decisión de declarar abusiva la cláusula y sobreseer la ejecución se adopta cuando ya se ha celebrado la subasta, se ha aprobado la tasación de costas y pende la aprobación de intereses, prácticamente cuando la ejecución está casi terminada, articulo 570 LEC, por lo que debe considerarse si la ejecutante tiene derecho a que concluya la ejecución con la adjudicación de la vivienda por el 60% del valor de tasación. Por tanto, debe analizarse si la resolución infringe el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada que invoca la recurrente, interpretado en el sentido de que si no fue considerada como abusiva cuando el juzgador examinó de oficio el carácter abusivo o no de las clausulas y solo estimó la de intereses de demora en el auto de 11 de febrero de 2014, no puede plantearse con posterioridad por el efecto negativo de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

Como punto de partida debe indicarse que la Sala 1ª del TS en la sentencia de 22 de abril de 2015 en relación al control de abusividad de las clausulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores dispuso en su fundamento tercero:

"Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión decláusulas abusivas en los contratos."

Este tribunal en el auto de 15 de marzo de 2016, rollo de apelación nº 183/16, se pronunció sobre idéntica cuestión y concluyó que el control de oficio de la legalidad de las clausulas es una norma de orden público procesal revisable en todo momento y en todas las instancias. Sin embargo, el presente recurso introduce dos alegaciones que necesariamente deben ser enjuiciadas al afectar a dos principios del ordenamiento procesal, el de seguridad jurídica y el de cosa juzgada formal en sentido negativo.

El auto TJUE de 11 de junio de 2015 dispuso en relación a la clausula de vencimiento anticipado que: "2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión." Esa resolución aplica e interpreta los artículos 3.1 y 6.1 de la Directiva 93/13 que dispone: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán...

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