STSJ Asturias 519/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:2211
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución519/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00519/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 489/17

RECURRENTE: PROMOCIONES CAICOYA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

CODEMANADOS: CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

REPRESENTANTES: LETRADO DEL PRINCIPADO, PROC. Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 489/17, interpuesto por la entidad Promociones Caicoya, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, actuando bajo la dirección Letrada de

  3. Miguel Guisasola Tirador, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Cruz de Francisco Fernández, siendo partes codemandadas la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias, y la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la

    Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Montalvo Rebuelta. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 26 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Promociones Caicoya, S.L., la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón el 31 de marzo de 2017 (017989/2016), por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 20 de mayo de 2016, así como frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 20 de mayo de 2016 frente a la administración del Principado.

La demanda se fundamenta en que la demandante es propietaria de varias parcelas ubicadas en el ámbito de suelo urbanizable denominado UZN R-3-S Bernueces del Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 30 de Diciembre de 2005, que sería anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 . Asimismo el PGOU aprobado el 13 de mayo de 2011, sería anulado por Sentencia del TSJ de Asturias de 28 de febrero de 2013, confirmada por STS de 6 de mayo de 2015 . Tales fincas suponían la participación en la Junta de Compensación del 1,5153%. Con ello se recupera la vigencia del Plan General de 1999 (BOPA 16 noviembre 2002).

En consecuencia, tras la invalidez del plan general, la demanda pretende la indemnización por todos los gastos derivados del desarrollo urbanístico que han devenido inútiles por los siguientes conceptos y cuantías: Capital invertido en la adquisición de una parcela (la catastral 30 del polígono 103), 129.960 €; interés legal del dinero por la inversión, 4667,33 €; gastos inútiles, 41345,95 € (redacción de plan parcial, 2.954,84 €; redacción del Proyecto de Urbanización, 11.780,54 €; redacción del Proyecto de Actuación y gastos asociados al funcionamiento de la Junta, 26.610,58 €); y liquidaciones del IBI, practicadas según valor catastral que no responde a la realidad del inmueble, 22.731 €. La demanda aportó justificación de los gastos en vía administrativa. Tales daños traen causa en el porcentaje de participación de la demandante en la Junta de Compensación (1,5153%) que supone la cantidad de 41.345,95 €, sin perjuicio de adicionar lo que resulte de su actualización. Se precisó que los gastos inútiles referidos a honorarios para el Plan Parcial y parte del Proyecto de Urbanización fueron desestimados por sentencia firme del Juzgado contencioso-administrativo de Gijón de 28 de julio de 2015 (P.A. 192/2014 ), pero quedando fuera los gastos de Necor Servicios Inmobiliarios, S.L., y asesores jurídicos comprendidos entre la fecha de aprobación del Plan de 2005 y la vigencia del Plan Parcial de 2011. Se trajo a colación la normativa y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial (142.4 Ley

30/1992), así como 39 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Se insistió en que el Plan General fue anulado dos veces sin haberse agotado los plazos de ejecución (seis años desde la vigencia del plan, el 20 de mayo de 2011), lo que excluye los estándares usuales de modificación del planeamiento, e insistiendo en el principio de confianza legítima del reclamante.

Se rechazó la prescripción de los gastos generados, ya que la nulidad declarada del plan general por STS de 6 de mayo de 2015, al calificarse como nulidad de pleno derecho comportaría que se repute inexistente e ineficaz para servir de inicio del cómputo del plazo de un año para reclamar desde su entrada en vigor en 2011. Considera que la acción ha revivido, con cita de la STS de 2 de marzo de 2016 .

Se negó la rotura del nexo causal derivada de que se hubieran incumplido los deberes inherentes al desarrollo urbanístico por los promotores. Se adujo que no se instó de nuevo un Proyecto Expropiatorio por haberse producido la nulidad del plan General por Sentencia del TSJ de 28 de marzo de 2013, o sea con posterioridad a la declaración de caducidad del expediente efectuada el 23 de abril de 2013. Por tal razón optó por recurrir el acuerdo municipal que declaraba la caducidad. En suma, se negó que la no consumación de la expropiación rompiese el nexo causal pues el daño se hubiese producido inevitablemente. Añadió que la caducidad no extingue el derecho sino que faculta para reiniciarlo.

Sobre la indemnización en concepto de pago del IBI de los terrenos como urbanos, se adujo que la nulidad de la calificación de los terrenos derivada de la invalidez del Plan General privaría de toda justificación al IBI girado y abonado, añadiendo que no puede acudirse al procedimiento de devolución de ingresos indebidos pues requeriría la modificación del Catastro con efectos retroactivo para los años reclamados, y escapa a la competencia municipal puesto que el Ayuntamiento (Ente público de Servicios Tributarios) liquida según la información suministrada por aquél. Asimismo, se insistió en los intereses del capital invertido en la compra de los terrenos puesto que el patrimonio quedó congelado al vincularse a una finalidad que se desvaneció con la invalidez del plan.

1.2 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo la normativa general ( art.139 Ley 30/1992, y las vigentes Leyes 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y la 40/2015, sobre Régimen jurídico del Sector Público; se añadió la cita de legislación sectorial sobre las indemnizaciones derivadas de actuaciones urbanísticas, particularmente el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (arts. 39 y 48 ). Se insistió en que no existe lesión antijurídica indemnizable, porque no existía derecho adquirido sino meras expectativas, pues sólo cuando el propietario ha cumplido con sus deberes y ha incorporado los contenidos a su derecho inicial, puede hablarse de privación de derechos; de ahí que en el caso que nos ocupa solo existía una expectativa cualificada porque el Proyecto de Compensación y el de Urbanización nunca fue aprobado por la Junta de Compensación, puesto que no se concluyó el procedimiento expropiatorio ya que la Junta de Compensación no abonó los justiprecios con la consiguiente caducidad y paralización del desarrollo en ese ámbito, ignorando que para la aprobación del...

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