STSJ Cataluña 3217/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:4332
Número de Recurso1540/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3217/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8032067

CR

Recurso de Suplicación: 1540/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3217/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 674/2016 y siendo recurrido/a Ajuntament de Salou, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Edemiro contra el AYUNTAMEINTO DE SALOU, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.-D. Edemiro, con DNI NUM000 ostenta el cargo de Regidor en el Ayuntamiento de Salou desde el día 13/06/2015 en el que tendría una vigencia de 4 años a contar desde las últimas elecciones. Hecho no controvertido)

  1. - El demandante forma parte de la plantilla del Ayuntamiento de Salou desde el mes de abril de 1991 sin interrupción. Su puesto de trabajo, era Responsable de mantenimiento e instalaciones deportivas, de la misma localidad. (Hecho no controvertido)

    3 .- De acuerdo con la normativa vigente tras la toma de posesión del cargo de Regidor el demandante solicitó la incompatibilidad del puesto de trabajo, siendo concedida la excedencia forzosa y dejando de cotizar por él en la Seguridad Social. Alegando que dicha situación no se ajusta a derecho, reclamando que el Ayuntamiento de Salou se haga cargo del pago de al cotizaciones que venía realizando a razón de la misma cuantía en la que se cotizaba cuando realizaba su trabajo como personal fijo de la corporación.

    (Hecho controvertido)

  2. - No estando conforme la parte actora, interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada íntegramente el día 16/06/2016. (Doc. núm. 1) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Edemiro, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender que le asiste el derecho que postula en la demanda, esto es, el derecho a continuar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a la cotización, con cargo al Ayuntamiento de Salou y efectos retroactivos, de la base de cotización que el mismo registraba en el momento en que tomó posesión del cargo de concejal que actualmente ostenta, manteniendo dicha situación hasta que este mandato se extinga por voluntad o vigencia.

En primer lugar denuncia la infracción del artículo 74.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El primero de dichos preceptos establece lo siguiente:

  1. - Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos. b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas. 2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

    Por su parte el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, dispone:

    Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

    Del examen de ambos preceptos no se desprende el derecho que postula el actor, personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Salou, con antigüedad de abril de 1991, que desde el 13.6.2015 ostenta el cargo de concejal en dicho ayuntamiento y que solicitó y le fue concedida la excedencia forzosa, ya que, con arreglo al artículo 178.2.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es causa de incompatibilidad con la condición de concejal el ser personal en activo del mismo ayuntamiento.

    El primero de dichos preceptos regula la situación en la que quedan los miembros de las Corporaciones locales en los dos supuestos que enumera, reglas que también rigen para el personal laboral, pero de acuerdo con su legislación específica. La situación equivalente a la de servicios especiales de los funcionarios es la de excedencia forzosa para el personal laboral, que viene regulada en el artículo 46 del Estatuto de los

    Trabajadores, al señalar que la excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y solo da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia y en el artículo 144 de la LGSS, en cuyo apartado segundo se indica que la obligación de cotizar se mantendrá por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste...

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