STSJ Cataluña 52/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2018:5103
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 3/2018

SENTENCIA NÚM. 52

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 4 de junio de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 3/2018 contra la sentencia dictada en el 440/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 1428/2015 Incapacitación civil - Juzgado Primera Instancia 40 Barcelona. La Sra. Enriqueta ha interpuesto recurso de casación, representada por el/la Procurador/a ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ y defendida por el/la Letrado/a ANTONIO FUERTES MAZO. El MINISTERI FISCAL es parte recurrida en este procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El MINISTERIO FISCAL formuló demanda de 1428/2015 Incapacitación civil - Juzgado Primera Instancia 40 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Estimo la demanda presentada pel Ministeri Fiscal, i constitueixo Enriqueta en l'estat civil d'incapacitat parcial pel seguiment del seu tractament psiquiàtric. Resta sotmesa a tutela que serà exercida per la Fundació Tutelar Santa Maria de Pontevedra, la qual haurà d'acceptar el càrrec a l'expedient coresponent de jurisdicció voluntària, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Enriqueta contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental"

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Enriqueta interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Se discute en el recurso de casación por interés casacional cuál debiera ser la figura jurídica más adecuada para la protección de la Sra. Enriqueta , habida cuenta de las deficiencias en su capacidad que han determinado las Sentencias de instancia: si la tutela, como se ha acordado en la Sentencia de apelación confirmatoria de la del Juzgado, o bien la curatela.

Se dice en el recurso que no existe doctrina del TSJCat sobre esta cuestión ya que únicamente se ha pronunciado en un caso semejante en la Sentencia de 8 de octubre de 2001 si bien con arreglo a una legislación anterior.

El Ministerio Fiscal, en un completo informe, considera que al no poder prestar la Sra. Enriqueta su consentimiento para los tratamientos médicos que le son necesarios al no tener conciencia de su enfermedad, solo podría representarla legalmente el tutor, aunque no se opone a que le sea nombrado un curador si expresamente se indican en la resolución judicial las facultades que tendría en relación con las limitaciones de la Sra. Enriqueta .

Cabe decir, en primer lugar, que tal cuestión no fue planteada en su día en el recurso de apelación formulado por la defensa de la demandada contra la Sentencia de primera instancia, el cual se centró en la inexistencia de las causas de modificación de la capacidad que el Ministerio Fiscal alegaba en su demanda, razón por la cual la Audiencia no hace referencia a esta cuestión. Ahora no se discute el pronunciamiento sobre la capacidad de la Sra. Enriqueta , sino solo lo relativo a la institución de protección más adecuada a sus necesidades.

Con todo, debe tenerse en cuenta que conforme a reiterada doctrina legal en interpretación de lo dispuesto en el art. 752 de la Lec 1/2000 , por todas Sentencias del TS, Sala 1ª de 1 de julio de 2014 o de 8 de noviembre de 2017 , en esta clase de procedimiento el principio de congruencia y de aportación de parte aparece atenuado ya que el juicio de incapacitación debe decidirse " con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento ".

El Tribunal no se ve constreñido por la conformidad de las partes sobre los hechos, puede decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes y puede resolver conforme a lo que estime resulte más beneficioso para la persona cuya capacidad ha sido modificada, sobre todo si se refiere a una cuestión netamente jurídica como la que en el recurso se plantea, tendente a la efectiva protección de la persona. Todo ello en virtud de la vinculación de esta materia con el art. 10 de la CE en cuanto que puede afectar al libre desarrollo de la personalidad.

En consecuencia, entraremos en la resolución del recurso de casación.

SEGUNDO

Antecedentes

Según la sentencia de la Audiencia, cuyos hechos no se discuten, la Sra. Enriqueta es plenamente capaz para la administración de sus bienes y para las actividades instrumentales de su vida diaria.

No obstante, presenta un trastorno paranoide de la personalidad, con pensamiento inadaptado a la realidad que la rodea, irreductible a la argumentación lógica, perfil emocional de cierta irritabilidad y rasgos pasivos agresivos, aunque controlada en su agresividad latente. Este perfil de distorsión cognitiva con mecanismos de defensa patológicos, nula conciencia de la enfermedad e interpretación alógica de la realidad, exige -según las pruebas forenses realizadas- de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico inmediato, de forma ambulatoria y con supervisión institucional para evitar daños propios y a terceros.

Adecuadamente las Sentencias de instancia modifican la capacidad de la Sra. Enriqueta únicamente en aquello que se refiere al seguimiento de su tratamiento psiquiátrico, en tanto que al no tener la demandada conciencia de su enfermedad, no puede adoptar decisiones que la beneficien en este aspecto.

La Sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, estima, sin mayores razonamientos, que en interés de la Sra. Enriqueta debe constituirse la tutela, designando para ello, dada la ausencia de familiares que pudieran hacerse cargo, a la Fundación Tutelar Santa María de Pontevedra.

La recurrente, en cambio, sostiene en su recurso que al no necesitar la demandada que la representen legalmente sino únicamente una función de supervisión del tratamiento médico y farmacológico prescrito, no es precisa la designación de un tutor, el cual de conformidad con el art. 222-47.1 del CCCat ostentaría la representación legal del tutelado, cuando el control institucional que necesita puede llevarse a cabo mediante una figura menos intrusiva en la esfera de la persona y menos estigmatizante que la del tutor.

Solicita que se le designe a un curador y además que el control médico institucional se realice desde el Centre de salut mental d'adults Sant Martí Nord de Barcelona y, en concreto, en la persona del médico psiquiatra Sr. Epifanio que es el facultativo que ha tratado anteriormente a la Sra. Enriqueta y conoce su historial médico y, subsidiariamente, en la misma Fundación tutelar a la que se defirió la tutela en la Sentencia de primera instancia.

TERCERO

Resolución del recurso de casación por la Sala

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