SAP Alicante 82/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteANA HOYOS SANABRIA
ECLIES:APA:2018:1022
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución82/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03031-43-1-2012-0014291

Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000016/2017

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000021/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000082/2018

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Magistrados/as

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

===========================

En Alicante a Seis de febrero de 2018

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000021/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM y seguida por delito de Estafa (todos los supuestos), contra Constancio, con D.N.I. NUM000, vecino de FINESTRAT, Calle CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 NUM004,, nacido en, el NUM005 /99, y Marcos, con D.N.I. NUM006, vecino de BENIDORM, CALLE000 Nº NUM001 NUM002 - NUM003

, nacido en BOUFARIKE (ARGELIA), el NUM007 /84, hijo de Constancio y de Olga representado/s por el/ la Procurador/a Sr./a. EVA MIGUEL JORDAN y VIRTUDES PEREZ OLTRA, y defendido/s por el/la Letrado/ a Sr./a. SILVIA ZURIAGA MARTIN y ARTURO GALIANA PEREZ ; en libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr.LOPEZ NIETO y

como acusación particular, Dionisio Y Obdulio, representado/s por el/la Procurador/a M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y asistido/s por el/la letrado/a MARIA CARMEN FERRER LLORET, actuando como Ponente el/ la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 DE ENERO DE 2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000021/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, agravado por el valor de la defraudación, del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 249 y 250. 5 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificatifvas de la responsabilidad criminal, solicitando a cada acusado, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P y costas. Deberan indemnizar conjunta y solidariamente a Dionisio y Obdulio con la cantidad de 129.600 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitarón la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Constancio, mayor de edad, nacido en Argelia el NUM008 /1955, con documento NIE NUM000 y sin antecedentes penales, acordó con Obdulio, con quien le unía una relación de amistad, que los hijos de ambos constituyeran una sociedad mercantil para iniciar un negocio de importación y exportación de diversos productos y por escritura pública de fecha 27 de mayo de 2011 se constituyó la mercantil DOUNIA TRADING S.L., siendo sus socios fundadores Dionisio y el acusado Marcos,mayor de edad, nacido en Argelia el NUM007 /1984, con documento NIE NUM009 y sin antecedentes penales, suscribiendo cada uno de ellos

1.503 participaciones sociales por su valor nominal de un euro cada una y siendo nombrado administrador único Marcos .

SEGUNDO

Para iniciar el negocio acordaron aportar cada parte el importe de 200.000 euros, si bien decidieron empezar aportando 130.000 euros y Dionisio realizó con fecha 17 de mayo de 2011 un ingreso de 40.000 euros y con fecha 31 de mayo de 2011 otro ingreso de 89.600 euros en la cuenta bancaria que fue facilitada por Constancio a Obdulio, cuenta NUM010 de la entidad La Caixa, titularidad de la mercantil HERMANOS GUERRACHE S.L. y de la que es único apoderado Marcos .

TERCERO

La mercantil HERMANOS GUERRACHE S.L se constituyó mediante escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2009, siendo sus socios fundadores Marcos y Genaro, suscribiendo cada uno de ellos

1.503 participaciones sociales y siendo nombrado administrador único Marcos .

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2011 se abrió a nombre de la mercantil DOUNIA TRADING S.L. la cuenta número NUM011 de la entidad La Caixa, siendo el único apoderado Marcos .

QUINTO

Marcos debía aplicar las cantidades aportadas por Dionisio al funcionamiento del nuevo negocio, pero con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, empleó esos fondos en su propia mercantil HERMANOS GUERRACHE S.L, no ingresando las cantidades recibidas en la sociedad DOUNIA TRADING S.SL., distrayendo en su propio beneficio las referidas cantidades. Así a fecha 18 de mayo de 2011, antes del ingreso de 40.000 euros, el saldo de la cuenta de la mercantil HERMANOS GUERRACHE S.L era de 992,95 euros, a fecha 23 de mayo de 2011 era de 444,85 euros, tras realizar Marcos distintos cargos y transferencias. Antes del ingreso de 89.600 euros, el saldo de la cuenta a fecha 31 de mayo de 2011 era de 2.970,15 euros y a fecha 1 de julio de 2011 era de 934,64 euros, tras realizar Marcos distintos cargos y transferencias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular atribuyen a los acusados un delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal acusa por un delito de apropiación indebida, agravado por el valor de la defraudación del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 250.5 del mismo texto legal y la acusación particular lo hace por el tipo agravado al entender que concurren las circunstancias de especial

relación personal entre víctima y defraudador y por ser el valor de lo defraudado superior a 50.000 euros del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.5 y 6 del mismo texto legal .

En el proceso penal para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril ).

SEGUNDO

En la vista oral se han practicado las pruebas consistentes en las declaraciones de los acusados y testificales de los perjudicados y del representante legal de la asesoría NOGUEROLES. En su declaración en el acto del juicio Marcos relató que decidieron constituir una nueva sociedad con los denunciantes, DUONIA TRADING S.L., y que recibió de los denunciantes 40.000 euros antes de la constitución de la nueva sociedad, con los que compraron mercancía (dátiles) en Túnez para la nueva sociedad, pero la factura se hizo a nombre de HERMANOS GUERRACHE S.L. y se vendieron entre julio y septiembre de 2011 a varios clientes de dicha empresa. También reconoce que recibió 89.600 euros de los denunciantes para que Dionisio trabajara con él y para que participaran en el fondo de comercio de la empresa HERMANOS GUERRACHE S.L., pero no firmaron ningún documento. Añade que con el dinero recibido de los denunciantes se pagaron los alquileres de la nave, de la carnicería y los sueldos de los empleados de HERMANOS GUERRACHE S.L. y que en la cuenta de DUONIA TRADING S.L. se domiciliaron los gastos de teléfono de la empresa y el seguro de la furgoneta de HERMANOS GUERRACHE S.L., así como gastos de gasolina y autopista. Declaró que Dionisio tenía un sueldo de 1.000 euros al mes como socio y que su padre Constancio nunca fue socio ni apoderado de ninguna de las mercantiles y que en diciembre de 2011 se constituyó una tercera empresa en Argelia en la que Dionisio era el administrador pero que posteriormente desapareció, dejando gran cantidad de mercancía bloqueada en un puerto de Argelia, porque Dionisio era el gerente y era necesaria su firma para poder trasladarla.

Por su parte Constancio declaró en el acto del juicio que conocía del café a Obdulio, pero que él no participó en las negociaciones, no tenía participación en ninguna de las dos mercantiles, ni estaba autorizado en las cuentas bancarias. Añadió que eran los hijos los que hacían el negocio y que cuando el padre hizo un ingreso le llevó un justificante porque su hijo, Marcos, estaba de viaje. Que él solo sabía lo que le comentaba su hijo porque vivían bajo el mismo techo. Que él fue trabajador en la carnicería que llevaban sus otros hijos y tenía un sueldo antes del año 2011.

El perjudicado Dionisio manifestó que primero se puso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR