STSJ Canarias 101/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2018:347
Número de Recurso689/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000689/2017

NIG: 3803844420150003295

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000101/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000460/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MAPFRE; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ

Recurrido: Marí Juana ; Abogado: NAYRA MILAGROS SANTOS MEDINA

Recurrido: PARQUE MARITIMO SANTA CRUZ S.A.; Abogado: FELIX SALVADOR CUESTA ANDRES

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000689/2017, interpuesto por D./Dña. MAPFRE, frente a Sentencia 000047/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000460/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marí Juana, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. PARQUE MARITIMO SANTA CRUZ S.A. y MAPFRE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6/2/2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Marí Juana, suscribió contrato de trabajo con PARQUE MARITIMO DE SANTA CRUZ S.A el en fecha 7 de octubre de 2011, para desempeñar las funciones de enfermera-partera, percibiendo una retribución bruta mensual prorrateada de 3.138,90 €.

Nóminas obrantes a los folios 8 y 9 de los autos.

SEGUNDO

El día 25.10.12, entre las 9 y 9.10 horas, cuando la demandante se disponía a dentrarse en las dependencias de la empresa para la que venía prestando servicios, sufrió un impacto contuso en su rodilla derecha debido al tropiezo de su pié con una baldosa que se encontraba en la zona exterior de acceso y que se alzaba 4 centímetros sobre el nivel del suelo.

Parte de accidentes de la Mutua unido al folio 10 de los autos y pericial unida a los folios 163 a 178 e informe de la inspección de trabajo unido a los folios 300 a 308 de los autos.

TERCERO

Como consecuencia del siniestro relatado la actora sufrió una lesión diagnosticada como esguince grado III del ligamento colateral interno y lesión del ligamento cruzado anterior.

Informe médico de la Mutua unido al folio 44 de los autos.

CUARTO

Desde el 28.11.14 fecha en la que se acordó la IPT de la actora, la misma ha percibido en tal concepto la cantidad de 27.078,64 €.

Durante el periodo de IT había percibido en concepto de prestación la cantidad total de 59.796,13 €.

Resolución unida al folio 110, oficio del TGSS obrante al folio 325 de las actuaciones y oficio de Mutua Mac unido al folio 502 de los autos.

QUINTO

La empresa incumplió su obligación de mantenimiento de los suelos de sus instalaciones libres de obstáculos, ni señalizó tal obstáculo permetrando la zona para evitar riesgos inherentes a tales desperfectos.

Informe pericial unido a los folios 163 a 178 e informe de la inspección de trabajo unido a los folios 300 a 308 de los autos.

SEXTO

A consecuencia de las lesiones derivadas del accidente, la actora estuvo impedida para el desempeño de su actividad laboral desde el 25.10.12 al 26.11.14: 765 días .

La demandante permaneció 0 días hospitalizada.

Todos los días fueron impeditivos para el desarrollo de su profesión habitual.

Informe forense unido a los folios 156 a 158 de los autos y parte de alta y baja unido al folio 505 de los autos.

SÉPTIMO

Como secuelas del accidente, la actora sufre artrosis postraumática en rodilla derecha, candropatía rotuliana, material de osteosíntesis y cicatrices e hipotrofia en muslo derecho con perjuicio estético ligero en grado alto.

Pericial médica obrante a los Folios 156 a 158 de los autos.

OCTAVO

La empresa demandada tenía en vigor, a la fecha del accidente, una póliza de responsabilidad civil patronal, con la aseguradora Mapfre, formalizada el 03.06.11, y vigencia anual, en la cual se fijaba un máximo de indemnización por siniestro de 600.000 de euros con un sublímite por víctima de 90.000 euros y una franquicia general a cargo del asegurado para todo tipo de siniestro y por cada uno de ellos de 300 €.

Póliza obrante a los folios 728 a 739 de las actuaciones.

NOVENO

El día 17.03.15, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el intento de conciliación el día 12.05.15, sin avenencia.

Acta unida al Folio 113 de los autos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo estimar y estimo la excepción de falta de acción interpuesta por MAPFRE SEGUROS,.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por,Doña Marí Juana frente a PARQUE MARITIMO DE SANTA CRUZ S.A, MAPFRE SEGUROS, y, en consecuencia, condeno a PARQUE MARITIMO DE SANTA CRUZ

S.A, MAPFRE SEGUROS, a satisfacer al actor conjuhta y solidariamente la cantidad de 19.890,72 €, con más el interés procesal del artículo 576 de la Lec .

CONDENO A MAPFRE SEGUROS, a satisfacer sobre tal cantidad, el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se produjo el siniestro y hasta dos años después, y, a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abone la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MAPFRE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01/02/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte codemandada, MAPFRE ESPAÑA S.A. Solicita al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se revoque la sentencia de instancia en concreto el pronunciamiento respecto de los intereses, resolviéndose que estos serán de aplicación únicamente a partir de la notificación de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, desde la fecha de reconocimiento de la incapacidad paramente, fecha a partir de la cual la indemnización es liquidable. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 20.4 e inaplicación del 20.8 de la ley 50/1980 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, como la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16/5/2014, número 2779/2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 2670/2013 .

La actora impugnó el recurso.

SEGUNDO

Infracción del artículo 20. 4 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La sentencia de instancia impone los intereses del artículo 20.4 citados a la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A., y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 .

Frente a tal condena se opone la entidad aseguradora al entender que sólo procede condena al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia y subsidiariamente de la declaración de la incapacidad permanente total de la actora, que es cuando quedan estabilizadas sus lesiones y puede liquidarse la cantidad objeto de condena.

La sentencia de instancia fija la condena a MAPFRE SEGUROS con el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se produjo el siniestro y hasta dos años después, y, a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abone la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual.

Cierto es que la pretensión principal de MAPFRE SEGUROS podría venir amparada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014, recurso de casación para unificación de doctrina de 2670/2013, que refiere: La sentencia de contraste en éste motivo es también la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2.007, en el recurso 4367/2005 . Y en ella se mantiene la doctrina de " ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR