SAP Las Palmas 26/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2018:376
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000669/2015

NIG: 3500431120070005219

Resolución:Sentencia 000026/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000341/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife

Demandado: MONTECRISTO GESTION SL

Apelado: Samuel ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello Apelado: Teodosio ; Abogado: Eugenio Luis Rodriguez Diaz; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez Apelado: Jesús Carlos ; Abogado: Felipe Fernandez De Las Heras; Procurador: Francisco Bethencourt Manrique De Lara

Apelado: LOS CROTOS S.A.; Abogado: Esteban Cabrera Perdomo; Procurador: Maria Del Carmen Sosa Doreste Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Jose Luis Saez Reyes; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de mayo de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de fecha 23 de mayo de 2014, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE LUIS SAEZ REYES, contra LOS CROTOS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE y dirigido por el Letrado D. /Dña. ESTEBAN CABRERA PERDOMO, contra D. Samuel representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARLOS JAVIER MARTINEZ GARCIA, contra D. Jesús Carlos representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. /Dña. FELIPE FERNANDEZ DE LAS HERAS, contra D. Teodosio representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. EUGENIO LUIS RODRIGUEZ DIAZ y contra la mercantil MONTECRISTO GESTIÓN SL, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación por indemnización de daños y perjuicios causados por vicios constructivos e incumplimiento contractual formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la promotora LOS CROTOS SA; la constructora MONTECRISTO GESTION SL, el arquitecto proyectista y director de la obra D. Teodosio y contra el arquitecto técnico y director de la ejecución D. Jesús Carlos .

La demanda que da origen a los presentes autos se presentó con fecha 24 de julio de 2007.

Con fecha 2 de noviembre de 2009, recayó sentencia en primera instancia.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, se dictó por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 20 de diciembre de 2012 sección 3º, estimatoria del recurso del apelación, devolviendo las actuaciones al órgano de primera instancia para que dictara la oportuna resolución sobre el fondo del asunto. Con fecha 23 de mayo de 2014 recayó de nuevo sentencia de primera instancia relatándose en el antecedente de hecho sexto de la misma los avatares habidos hasta dicho dictado.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora se remitieron los autos de nuevo a esta audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

Se alegan como motivos del recurso después de exponer la demora sufrida en el proceso, que la sentencia de instancia no analiza si los defectos existen o no, ni las causas, ni si son ruinógenos, que valora tan solo la falta de individualización de la responsabilidad de cada uno de los demandados entendiendo que la responsabilidad no es solidaria sin más.

Que si no se pudo individualizar la responsabilidad de los distintos intervinientes, se tendría que haber condenado a todos, condena solidaria, rigiendo la presunción de solidaridad impropia.

Que la sentencia en base a las contradicciones de los peritos hacen surgir dudas, cuando se practicó una pericial judicial. Que dicha pericial judicial que no se menciona en la sentencia pone de manifiesto el acuerdo entre las periciales de parte en cuanto a la existencia de las patologías, poniendo de manifiesto las contradicciones entre los peritos de parte en cuanto al origen de las patologías la solución a adoptar la medición y la valoración.

Que los demandados tuvieron conocimiento desde el inicio de los graves defectos constructivos. Que por contra de lo indicado en la sentencia, no consta modificación por obras por parte de los vecinos.

SEGUNDO

En el caso de autos como en cualquier litigio derivado de vicios de la construcción con cuestiones trascendentales a resolver de carácter técnico-constructivo, se presentan como esenciales las conclusiones de los informes periciales obrantes en las actuaciones.

En el presente litigio se cuenta con un informe pericial judicial realizado por un perito no de parte sino nombrado en el curso de las actuaciones, que por el origen de dicho nombramiento cuenta con una mayor objetividad y por tanto sus conclusiones han de ser especialmente relevantes.

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, estableciendo los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes».

Como ya anticipamos el alejamiento del interés de las partes del perito judicial por el origen de su nombramiento que lo dota de total objetividad hace que sus conclusiones deban prevalecer sobre las restantes opiniones técnicas vertidas en las que se desprende la subjetividad de la parte que la propone.

Pues bien, el perito judicial confrontando su informe con el de la parte actora concluye que en el complejo existen multitud de patologías, siendo las causas de ellas unas la mala ejecución ( enfoscados exteriores, fábrica de bloques ) y otros de mal diseño ( como el muro de contención de tierras o la claraboya de las cubiertas, falta de juntas de dilatación ). Asimismo presenta gravísimas deficiencias constructivas que están afectando seriamente a la habitabilidad de las personas que allí residen y a los elementos que componen el interior de las viviendas deteriorándolos con el paso del tiempo, sobre todo debido a las tremendas humedades que padecen en el interior de sus viviendas, ya sea desde los jardines, fachadas, pavimentos exteriores, patios voladizos, escaleras, rellanos, terrazas,etc. Cabe decir que el conjunto edificatorio ha sufrido asentamientos diferenciales que han contribuido a agrandar los problemas ya existentes de por sí, como defectos constructivos a la hora de realizar los enfoscados, fábricas de bloques que en su origen están mal realizados. Consecuentemente a lo anterior muchas de las patologías del presente informe en caso de no repararse provocarán por el simple paso del tiempo una ruina funcional de los elementos que componen el conjunto edificatorio, ya sean revestimientos exteriores, pintura exterior, impermeabilizaciones, revestimientos interiores, pintura interior en zona afectada, instalaciones red de acometida de agua, etc.

Por su parte, procede analizar que han hecho cada uno de los demandados para descartar su individual responsabilidad.

En cuanto al llamado por intervención provocada D. Samuel alega que su intervención en el proceso constructivo se limita a su contratación para el proyecto de la obra de instalaciones de fontanería y electricidad y que fue exonerado de responsabilidad en el informe pericial judicial. Ha de atenderse dicha alegación pues efectivamente de dicho informe no se deduce, ni siquiera es citada su intervención, responsabilidad alguna para dicho demandado, correspondiendo en todo caso al promotor como responsable de su elección.

Por su parte la promotora, LOS CROTOS SA sin haber aportado ningún informe técnico se limita en su escrito de oposición al recurso a alegar que de existir vicios se encontrarían...

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